REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2006-000018
PARTE ACTORA: RAMONA MOYA DE PAUL, y los herederos conocidos del de cujus quien en vida se llamara ERNESTO PAUL, ciudadanos, GLADYS TERESA PAUL MOYA, JULIO PAUL MOYA, HERNANDO PAUL MOYA, GLORIA ELCY PAUL DE THOMPSON, JAIRO PAUL MOYA y LUZ MIRIAM PAUL DE MEZA, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO y LA SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y SERVICIO BISERCA C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.209.461, 2.092.461, 3.190.752, 973.376, 2.933.463, 2.070.160, 3.190.753 y 3.662.751, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, JUAN ZAMORA MÉNDEZ, ALFREDO ROJAS MORENO, CECILIA VILLEGAS INFANTE y TOMÁS ZAMORA SARABIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.183, 10.032, 10.231, 87.150 y 74.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO y la SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y SERVICIOS BISERCA C.A., de este domicilio, actual causahabiente a titulo universal de la Compañía anónima La Floresta C.A., quien se fusiono con el Sindicato La Floresta, C.A., conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil II, el 12 de julio de 1978, Bajo el Nº 46, Tomo 48-A-Sgdo. Pasando todo el activo y pasivo a la Compañía Anónima La Floresta C.A. que quedaba disuelta, al patrimonio social del Sindicato La Floresta C.A. el cual había sido constituido originalmente el 28 de diciembre de 1955, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 12-B, posteriormente el Sindicato la Floresta a su vez se transformo según documento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 79, Tomo 40-A-Pro, en la Sociedad Bienes y Servicios Biserca C.A, filial de Petróleos de Venezuela.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 03 de agosto de 2006, contentivo de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara RAMONA MOYA DE PAUL y ERNESTO PAUL y otros contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO y la SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y SERVICIOS BISERCA C.A., identificados en el encabezado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia interlocutoria mediante la cual anuló lo actuado en el expediente y dejó sin efecto auto de fecha 30 de octubre de 2006, se declaro incompetente para conocer la demanda .
En fecha 16 de noviembre de 2006, el mencionado juzgado libró oficio Nº 1789-06 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente en virtud de la declinatoria de competencia, el cual fue recibido por el ente receptor en fecha 17 de noviembre de 2011 y correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 12 de abril de 2007, se dio por recibido el expediente y el Tribunal se declaró competente para conocer la causa, posteriormente en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, se ordenó y libró edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó acta de defunción del ciudadano ERNESTO PAUL y poder otorgado por los herederos conocidos del de cujus.
En fecha 09 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines que se elaborara compulsa a la parte demandada. La cual se libró al efecto en fecha 24 de septiembre de 2007.
En fecha 03 de marzo de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó solicitud de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 16 de junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno y libró edicto a los herederos desconocidos del causante ERNESTO PAUL, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 114 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora retiró el edicto a los fines de su publicación y posteriormente en fecha 13 de agosto de 2008, consignó edictos debidamente publicados.
En fecha 31 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita la continuación del Juicio.
En fecha 20 de abril de 2009, se dicto auto en el cual se dejó sin efecto compulsa librada en fecha 24 de septiembre de 2007 y se ordeno librar nuevas compulsas a los codemandados, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a tal fin.
En fecha 05 de mayo de 2009 la apoderada judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsas y solicitó se librara edicto de conformidad lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2009 la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y posteriormente se procedió a librar compulsas solicitadas y ordenadas mediante auto de fecha 20 de abril de 2009.
En fecha 10 de junio de 2009, la representación judicial de loa parte actora compareció y solicitó se librara edicto de conformidad lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente mediante diligencia separada, consignó los emolumentos al alguacil.
En fecha 22 de septiembre del 2009 el alguacil consigno diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de la practica de la citación de la parte codemandada BIENES Y SERVICIOS BISERCA, C.A. en la persona de su representante legal NELLY CARDOZO, por cuanto le fue informado que la ciudadana en mención ya no laboraba en dicho centro cultural, razón por la cual consigno la compulsa. Posteriormente consigno recibo de comparecencia debidamente firmado y sellado en señal de haber practicado la citación de la ALCALDIA DL MUNICIPIO CHACAO.
En fecha 05 de octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se dejó sin efecto y ordenó y libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2009, comparecieron los apoderados judiciales de la parte codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y consignaron escrito de cuestiones previas, posteriormente mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se reputo extemporáneo por adelantado el escrito en mención.
En fecha 02 de noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiró edicto librado en fecha 05 de octubre de 2009.
En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicito la citación de la parte codemandada mediante correo certificado.
En fecha 29 de enero del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la notificación del procurador general de la Republica por cuanto la codemandada es empresa filial de Petróleos de Venezuela.
El 29 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante y consigno los edictos debidamente publicados.
En fecha 29 de abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a la Procuraduría General de la Republica y se solicitaron los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta respectiva.
En fecha 21 de mayo de 2010, la representante judicial de la parte demandante consigno los fotostatos necesarios, procediéndose mediante auto de fecha 22 de junio de 2010 a librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 02 de agosto de 2010, compareció la Alguacil Rosa Lamon y dejo constancia d haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la Republica como se evidencia de boleta debidamente firmada y sellada consignada.
En fecha 26 de septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente oficio Nº GGL- CCP- Nº 0930, de fecha 17 de agosto de 2010mediante el cual dan acuse de recibo.
E fecha 09 de diciembre de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la continuación del juicio, posteriormente en fecha 17 de febrero de 2011 dicha representación judicial mediante la cual solicito se designara defensor judicial a los herederos desconocidos.
II-
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 12 de abril de 2007, el 08 de mayo de 2007, se hace constar a los autos mediante acta de defunción la muerte del litisconsorte activo ciudadano ERNESTO PAUL, por lo cual se hace necesario observar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
Por su parte, el artículo supra transcrito en concordancia con el articulo 231 ejusdem, establecen la suspensión del curso de la causa mientras se cite a los herederos desconocidos y el procedimiento a seguir, ahora bien, en fecha 16 de junio de 2008, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos suspendiéndose la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de sesenta (60) días continuos, a contar desde la fecha antes mencionada, es decir, que la causa se mantendría suspendida hasta el día 16 de diciembre de 2008 y por cuanto el despacho del Tribunal fue suspendido desde la fecha 13 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de marzo de 2009, en virtud del cambio de sede, comenzando a transcurrir el lapso perentorio el 17 de marzo de 2009, a los fines que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, en fecha de 31 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuación del juicio, librándose a tal efecto nueva compulsa a los codemandados en fecha 20 de octubre de 2009 e instando a los apoderados judiciales de la parte actora a cumplir con las cargas procesales correspondientes. Cargas estas cumplidas en fecha 05 de mayo de 2009, en cuanto a la consignación de los fotostatos necesarios y posteriormente en fecha 10 de junio de 2009, en cuanto a la consignación de los emolumentos evidenciándose que la parte actora consignó los fotostatos requeridos una vez transcurrido el lapso perentorio establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, aunado al hecho que consigno los expensas al alguacil 36 días después de haber consignado los fotostatos, incumpliendo reiteradamente con las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara RAMONA MOYA DE PAUL y ERNESTO PAUL y otros contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO y la SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y SERVICIOS BISERCA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ______ de marzo de 2011
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
__________, horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
ALEXA-08
AH1C-V-2006-000018
24.656
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