REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 200° y 151°
PARTES SOLICITANTES: RUBEN BELLO GOLAN y CAROLINA AREAN CUNS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.062.996 y 14.891.201, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos RUBEN BELLO GOLAN y CAROLINA AREAN CUNS, debidamente asistidos por la Dra. SOYANILKE SALOM LANDAETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.925.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de noviembre del año 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que motivado a que por haberse hecho ya imposible la vida en común, lo que conllevo a tomar la decisión de separarse en cuerpos y así evitar males mayores.
Por auto de fecha 06 de abril de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 03 de febrero del año 2011, comparecen los ciudadanos RUBEN BELLO GOLAN y CAROLINA AREAN CUNS, debidamente asistidos por la Dra. SOYANILKE SALOM LANDAETA, solicitando la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpo decretada por este Tribunal.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Desde el día 06 de abril del año 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los RUBEN BELLO GOLAN y CAROLINA AREAN CUNS, anteriormente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Que no existen pruebas en los autos que haya operado la reconciliación entre ellos durante el referido lapso.
TERCERO: Que pese a no constar en autos la comparecencia del Ministerio Publico, en los procedimientos de separación de cuerpos en los que la ley requiere de forma expresa la intervención del Ministerio Publico, es en la Separación de Cuerpos Contenciosa, tal y como lo prevé el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente solicitud fue requerida de mutuo consentimiento por los solicitantes, así como su conversión en divorcio, es por lo que la comparecencia del Ministerio Publico es innecesaria en derecho en este proceso, que a todas luces es de carácter no contencioso.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos RUBEN BELLO GOLAN y CAROLINA AREAN CUNS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.062.996 y 14.891.201, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 23 de noviembre del año 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Líbrense los oficios a las autoridades correspondientes.-
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los__________ (____) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.-
BDSJ/SM/Santos-05
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