REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2008-000276
Parte Demandante: BANCO DEL ORINOCO, N.V., antes denominado Banco del Orinoco Bonaire N.V., sociedad mercantil originalmente constituida en Bonaire, Antillas Holandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Bonaire en fecha 17 de julio de 1987, bajo el número 1407, actualmente domiciliada en Curaçao, Antillas Holandesas, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio de la Cámara de Comercio de Curaçao, de fecha 19 de octubre de 1993, bajo el número 64808.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: Simón Araque Rivas, Luis Alberto Santos Castillo y Maria Elisa Márquez, abogados domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.303, 1.332 y 45.233, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, economista, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.793.603, y la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1997, bajo el Nro. 57, Tomo 478-A-Sgdo.
Representante Judicial Y Apoderado De La Parte Demandada: Omar José Gavides Díaz, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.205 y 10.026, respectivamente.
Motivo: Ejecución de hipoteca. (ACLARATORIA)
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal, aclaratoria de sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el 15 de noviembre de 2010, siendo que la misma se ordeno notificar a las partes, y por cuanto se observa, que la actora se dio por notificada el 17 de noviembre de 2010, y la parte demanda el 17 de febrero de 2011, siendo que en esta misma fecha se solicito la aclaratoria de la sentencia de autos, es por lo que se realizo la misma en tiempo hábil. Así se declara
MOTIVACIONES
El apoderado de los intimados Inversiones Nueve Delta, C.A. y Omar José Gavides Torres, solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, pero concede a las partes el derecho de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y dictar ampliaciones, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, y este Tribunal pasa a resolver las solicitudes de aclaratoria y ampliación.
La primera aclaratoria de la sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010, se basa en que al decidir las cuestiones previas se silenció lo relacionado con la fianza ofrecida por la parte intimante, y este Tribunal advierte que la sentencia definitiva dictada el 15 de noviembre de 2010, resolvió el fondo de la controversia y declaró sin lugar la oposición formulada por los intimados por no llenar las exigencias del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la cuestión relacionada con las cuestiones previas fue decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2009, por lo tanto no hay nada que aclarar sobre dicha cuestión previa.
El apoderado de los intimados pide aclaratoria sobre la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad, este Tribunal advierte que dicha cuestión previa también fue resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró improcedente dicha cuestión previa, por lo tanto este Tribunal nada tiene que aclarar sobre este punto ni ningún otro decidido en dicha sentencia.
El apoderado de los intimados solicita aclaratoria por haber incurrido el fallo de fecha 15 de noviembre de 2010, en el vicio de indeterminación objetiva, basado en que la actora solicita el reintegro de dólares de los Estados Unidos de América, en número muy inferior a la cantidad condenada, sin precisar origen, razón o fundamentos de orden dinerario, este Tribunal nada tiene que aclarar sobre este punto, porque esa petición representa reformar la sentencia definitiva sujeta a apelación.
El apoderado de los intimados pide ampliación de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por haber ocurrido la perención breve a que se contrae el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal advierte que no es procedente la ampliación solicitada y se atiene a su pronunciamiento que en la presente causa no hubo perención de la instancia, además esa petición representa reformar la sentencia definitiva sujeta a apelación.
El apoderado de los intimados solicita ampliación de la sentencia de 15 de noviembre de 2010, porque al ordenar la elaboración de la experticia complementaria del fallo, no se indicó la norma que la regularía, pero ese punto no es objeto de ampliación por exceder los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a ampliar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia y cálculos numéricos que son cuestiones de hecho.
En cuanto a la petición del apoderado de los intimantes sobre la ampliación del fallo por falta de análisis de pruebas promovidas, esa petición representaría reformar la sentencia dictada por este Tribunal en desacato al encabezamiento del artículo 252 que prohíbe reformar la sentencia definitiva sujeta a apelación.
Por lo que se refiere a la solicitud de ampliación relacionada con la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal considera que la petición del solicitante está destinada a reformar el particular tercero del dispositivo del fallo, por lo tanto este Tribunal desestima la petición de ampliación por disposición expresa del encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la solicitud de expedición de copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal el 15 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena su expedición por secretaria, para lo cual se exhorta al solicitante a consignar los fotostatos para su elaboración.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestima las peticiones de aclaratoria y ampliación formuladas por el apoderado de la parte demandada
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUISE
El Jueza,
Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria
Susana J. Mendoza
En esta misma fecha, siendo PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Juzgado, la presente decisión, a la que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Susana J. Mendoza
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