REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
PARTE ACTORA: INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., empresa constituida y domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 57-A-PRO, el 04 de marzo de 1988, modificados sus Estatutos Sociales, quedando registrado en el mismo Registro, bajo el Nº 36, Tomo 100-A-PRO del 02 de mayo de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: QUIRO RAFAEL ARVALAEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29265.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS CLAVELES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JONATAN FERMÍN ACEITUNO GÓMEZ y JONATAN ALBERTO BECERRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 41.139 y Nº 54.056, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
El 25 de octubre de 2004, fue interpuesto por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares por el abogado Quiro Rafael Arvélaez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS CLAVELES. Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
El 17 de noviembre de 2004, la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.
El 02 de noviembre de 2004, se Admitió en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se emplazó a la parte demandada.
El 02 de diciembre de 2004, se dictó auto complementario al auto de Admisión.
El 11 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
El 09 de noviembre de 2005, se dictó auto ordenando la citación de los demandados por carteles publicados en prensa. Los mismos fueron retirados y consignados el 02 y 09 de marzo de 2005, respectivamente.
El 18 de Febrero de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplidos las formalidades previstas en el 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de abril de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas
El 04 de julio de 2005, se dictó auto designando defensor judicial al abogado JOHNNY VASQUEZ ZERPA.
El 01 de agosto de 2005, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
El 02 de agosto de 2005, la parte demandada presentó escrito solicitando la perención de la instancia.
El 05 de octubre de 2005, se dictó sentencia interlocutoria declarando Perimida la Instancia.
El 19 de octubre de 2005, la parte actora apeló del anterior fallo.
El 16 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del 05 de octubre de 2005. El 30 de octubre de 2006, se dicto sentencia aclaratoria del fallo del 16 de agosto de 2006.
El 19 de junio de 2009, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia negando la nueva solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada.
El 20 de julio de 2009, ese mismo Juzgado dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada.
El 07 de octubre de 2005, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 04 de noviembre de 2009, la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento.
El 11 de agosto de 2010, la parte demandada se dio por notificada del auto de abocamiento y por citada.
El 20 de septiembre de 2010 la parte demandada presentó escrito de contestación.
El 23 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
II
DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial que su representada celebró con la JUNTA DE CONDOMINIO del edificio “RESIDENCIAS LOS CLAVELES”, para la realización de trabajos de pintura, por un monto original de Ciento Cuatro Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 104.994.798,57).
Que la JUNTA DE CONDOMINIO, solicitó realizar cambios en las obras a ejecutar, las cuales fueron ejecutadas por la demandante, razón por la cual la Junta esta en la obligación de cancelarlas. Que el total de las obras realizadas ascendieron a Ciento Cincuenta y Seis Millones Novecientos Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 156.917.734,71), de los cuales se han cancelado la cantidad de Noventa y Tres Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 93.278.003,61), quedando un saldo pendiente de Sesenta y Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Setenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 63.649.370;10).
Fundamenta la presente pretensión en los artículos 1.140, 1.147, 1.158, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil.
Finalmente, solicita el pago del saldo pendiente de las obras ejecutadas, la condenatoria en costas y los honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 15.912.342,00.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial como punto previo alegó vicio en la citación y solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique validamente la notificación del abocamiento. Así mismo, alegó la falta de cualidad del demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil.
Como defensa de fondo, alegó que conforme a la Cláusula Tercera del Contrato se obligó a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 104.994.798.57, previa presentación de valuaciones de obras ejecutadas.
Que el 26 de julio de 2004, la actora solicitó suscribir un Acta de Paralización de Obra, ya que quedaban actividades por terminar que arrojaban aumentos considerables en dicho contrato, lo que no fue aceptado por su representada, exigiéndole la culminación del trabajo contratado.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto pasa esta Sentenciadora, a pronunciarse sobre el vicio en la notificación del abocamiento y la falta de cualidad del demandado.
Para decidir respecto al vicio de la notificación del abocamiento, en virtud que la notificación se realizó en la dirección procesal suministrada por la parte actora, la cual es distinta a la suministrada por el demandado, observa este Tribunal, que si bien es cierto, la parte demandada suministro domicilio procesal, en el cual se debían cumplir las notificaciones que se ordenaran, no es menos cierto, que la notificación practicada por el Alguacil de este Circuito Judicial el 11 de agosto de 2010, alcanzó el fin para la cual estaba prevista, el cual era poner en conocimiento del abocamiento de la Juez en la presente causa y de la nueva citación del demandado, toda vez que el 20 de septiembre de 2010, la parte demandada actúa en el expediente consignando escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Adjetivo, en su párrafo final, se niega la reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación del abocamiento. Así se declara.
Con relación a la falta de cualidad del demandado, observa este Tribunal que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (…)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En este mismo orden de ideas, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por cobro de bolívares donde se alega la falta de cualidad del demandado JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS CLAVELES. En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 19 “La asamblea de copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador por un periodo de un año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, este será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios”
El artículo 20 establece las atribuciones que corresponden al administrador:
Artículo 20 “Corresponde Al Administrador:
[…]
b) ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados, o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de actas de la junta de condominio”. (Negrilla del Tribunal)
De modo tal pues que, cuando se intenta una demanda como la que ha dado origen a este proceso, que consiste en un Cobro de Bolívares, por supuesto incumplimiento de un contrato pactado con la parte actora con la Junta de Condominio, respecto del cual hay un supuesto saldo deudor en el pago de las obras, que podemos sintetizar con el párrafo que se transcribe a continuación:
“…Demando, para que le pague a mi representada la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 63.649.370,10), o en su defecto a ello sea condenada por este honorable Tribunal, sigue diciendo el código civil en su artículo 1168” en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”.
Para ejercer la representación en juicio de los condóminos, en un proceso originado en una demanda como la contenida de los términos sintéticos del párrafo antes transcrito, solo está facultado de conformidad con el conjunto de Normas de la Ley de Propiedad Horizontal que antes hemos transcrito, el administrador, designado conforme a derecho.
Ahora bien, en el caso de auto los abogados Jonatan Fermín Aceituno Gómez Y Jonatan Alberto Becerra Hernández, quienes fueron constituidos como apoderados, por los ciudadanos Enrique Arencia de la Cruz, Dayris Espinoza y Ana Gallardo en su carácter de miembros de la Junta de Condominio, asumieron la representación en juicio y se dieron por citado.
Pues bien, los referidos miembros de la Junta de Condominio no esta facultado para otorgar Poder de representación en juicio, en consecuencia los mencionados abogados no tienen capacidad para comparecer en juicio en nombre de la mencionada Junta de Condominio, de conformidad con nuestro sistema, contenido en la Ley de Propiedad Horizontal, antes analizada. Así se declara.
Para mayor abundamiento, se observa que no habiendo delegación de la representación judicial de la asamblea de copropietarios, es esta quien en definitiva, detenta la representación judicial de los condominios, de modo tal que serán citados con las formalidades de ley, y los que tendrán que pagar, cualquier monto al cual se condene en los procesos incoados en su contra de resultar perniciosos. Así se declara.
Por toda estas consideraciones, resultando procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas. Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Improcedente la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el abogado Quiro Rafael Arvalaez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., empresa constituida y domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 57-A-PRO, el 04 de marzo de 1988, modificados sus Estatutos Sociales, quedando registrado en el mismo Registro, bajo el Nº 36, Tomo 100-A-PRO del 02 de mayo de 1996, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS CLAVELES.
Segundo: Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
Susana J. Mendoza
En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Susana J. Mendoza
Asunto: AH1C-M-2004-000127
|