REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _____ de marzo de 2011.
200º y 152º
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL SEGUNDO PIRE MELENDEZ y FABIOLA DEL CARMEN GARCIA DE PIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.453.165 y V- 12.689.313, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS CASTILLO MACHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.684.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (reconciliación)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTE
Comienza la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES con la interposición de dicha solicitud por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 08 de julio de 2008, por parte de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO PIRE MELENDEZ y FABIOLA DEL CARMEN GARCIA DE PIRE supra identificados; correspondiendo su conocimiento a Este Tribunal.
En fecha 23 de julio de 2008, se admitió la solicitud y se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 21 de febrero de 2011, comparecieron los solicitantes debidamente asistidos por el abogado JESÚS CASTILLO MACHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.684, y consignaron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito judicial mediante el cual manifiestan su reconciliación solicitando el archivo del expediente.
Mediante auto de esta misma fecha se aboco la Juez que suscribe al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 194 del Código Civil:
“Artículo 194: La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
Ahora bien, los actos de reconciliación son actos personalísimos, en los cuales las partes tienen que comparecer personalmente, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia de la reconciliación en la separación de cuerpos y bienes se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO PIRE MELENDEZ y FABIOLA DEL CARMEN GARCIA DE PIRE, en su carácter de solicitantes, debidamente asistidos por el abogado JESÚS CASTILLO MACHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.684, manifestaron haber reanudado su vida en común y solicitan se de por terminado el presente juicio, esta Juzgadora considerando que se han cumplidos todos los requisitos de ley ordena dar por terminado el presente juicio, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento que por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES que interpusieran los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO PIRE MELENDEZ y FABIOLA DEL CARMEN GARCIA DE PIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.453.165 y V- 12.689.313, respectivamente, por cuanto los mismos, manifestaron de forma expresa al Tribunal que decidieron continuar la vida en común, el cual se sustanciaba en el expediente signado con el Nº AH1C-S-2008-000083, anteriormente signado bajo el Nº 25.988, todo de conformidad con el artículo 194 Código Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas ______ de marzo de 2011.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
__________, horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
ALEXA-08
AH1C-F-2008-000083
25.988
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