REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-1998-000004
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de junio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 30 A 4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARIADNA LA SALVIA TOVAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.055.
PARTE DEMANDADA: CISCO DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de agosto de 1984, bajo Nº 49, Tomo 28-A Sgdo., en la persona de su representante legal ciudadano ARMANDO MENDOZA M. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.348.915.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANA JULIA DUQUE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.385
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
El 08 de diciembre de 1998, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Admitió en cuanto ha lugar en derecho, y solo a los efectos de interrumpir la prescripción la demanda que por Cobro de Bolívares interpusiera el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en contra de la sociedad mercantil CISCO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ARMANDO MENDOZA M. en consecuencia se intimó a la parte demandada. Se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor, quien previa distribución lo remitió a este Juzgado el 14 de diciembre de 1998.
El 02 de junio de 1999, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
El 26 de julio de 1999, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
El 26 de enero de 2000, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.
El 24 de febrero de 2000, se dictó auto ordenando la intimación del demandado por publicación de carteles en prensa.
El 21 de marzo de 2000, se dictó nuevo auto ordenando la intimación del demandado por publicación de carteles en prensa.
El 11 de abril de 2000, se dictó auto complementario de Admisión, ordenando emplazar a la parte demandada.
El 30 de mayo de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
El 30 de junio de 2000, se dictó auto ordenando la intimación del demandado por publicación de carteles en prensa.
El 21 de julio de 2000, se dictó nuevo auto ordenando la intimación del demandado por publicación de carteles en prensa.
El 04 de diciembre de 2000, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.
El 21 de diciembre de 2000, fueron consignados los carteles publicados.
El 16 de febrero de 2004, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse cumplidos las formalidades previstas en el 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de abril de 2001, se dictó auto designando defensor judicial al abogado JULIA DUQUE, quien fue notificado el 02 de mayo de 2001, aceptando el cargo y prestando juramento el 04 de mayo de 2001.
27 de julio de 2001, el Alguacil dejó constancia de la citación del defensor judicial.
El 01 de octubre de 2001 la defensora judicial designada presentó escrito de oposición a la demanda.
El 23 de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de enero de 2002, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 20 de junio de 2003, se dictó auto de abocamiento de la Juez constituida para la fecha.
El 28 de marzo de 2008, se dictó auto de abocamiento de la Juez constituida para la fecha.
El 25 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 14 de julio de 2009, la parte actora se dio por notificada del abocamiento.
El 08 de julio de 2010, se dictó auto ordenando notificar del abocamiento a la defensora judicial por cartel publicado en prensa.
El 28 de septiembre de 2010, fue consignado cartel de notificación debidamente publicado en prensa.
II
DE LA DEMANDA
Expuso la representación judicial de la actora, que el 10 de noviembre de 1988 que su representada aprobó mediante Resolución Nº CCR-OP-88-2360, Acta 82 el otorgamiento d una Carta de Crédito a CISCO DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco con Doce Centavos de Dólares Americano (US$ 44.395,12), a favor de Automotive Parts Exportt INC, para la importación de Conchas de Cojinete.
El 22 de diciembre de 1988, se procedió a la apertura de la referida Carta de Crédito distinguida con el Nº 634, tal como consta en Telex de Apertura de esa misma fecha dirigida por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a su corresponsal en la Agencia de New York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica.
El financiamiento del mencionado crédito, se acordó para ser pagado 100% por anticipado. Que la demandada abono la suma de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 643.729,24) a la obligación por concepto de capital de la Carta de Crédito en comento, como consta del corte del 15 de octubre de 1998.
Finalmente, solicita el pago o acrediten haber pagado al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, las siguientes cantidades: Un Mil Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 1.000,67) por capital adeudado; Un Bolívar Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 1,99) por gastos de corresponsal; Ocho Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 8,24) por comisiones; Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs.F. 87,11) por intereses de financiamiento prime; Cuatro Mil Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 4.035,89) por intereses de tasa activa; Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 278,52) por intereses de mora; así como los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva del pago, la indexación de las cantidades adeudadas desde la fecha en que surgió la obligación del pago hasta la fecha definitiva del pago, y la condenatoria en costas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial en su escrito de contestación se opuso a la demanda, por no ser cierto que su defendido adeude las cantidades indicadas en el libelo.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Folio 05 original Carta Cable sin fecha y membrete del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a favor de Automotive Parts Export Inc. por cuenta de CISCO DE VENEZUELA, C.A. el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que la actora giro instrucciones para la apertura de Carta de Crédito por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco con Doce Centavos de Dólares Americano (US$ 44.395,12), a favor de Automotive Parts Exportt INC, para la importación de Conchas de Cojinete, suscrita por el Presidente de CISCO DE VENEZUELA, C.A.. Así se declara.
Folio 06 original de comunicación del 03 de febrero de 1989 emitida por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a la Administración de Aduana Área de Maiquetía Dtto Vargas, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se lee que la actora hizo constar que la referencia Nº 010-000634 (juegos de conchas de cojinete), procedente de la ciudad de Miami, fueron pagadas por su corresponsal, amparada bajo la Carta de Crédito Nº 010-000634 establecida a favor de Automotive Parts Export Inc., por cuenta de CISCO DE VENEZUELA, C.A.. Así se declara.
Folios 07 al 22 Cuadros de Deuda Consolidada y cuadro de intereses de la Empresa CISCO DE VENEZUELA, C.A.
Folios 22, 23, 31 al 34 original Carta de Crédito Nº 634 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, con su correspondiente traducción al idioma español por interprete público, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que el 22 de diciembre de 1988 se constituyó una Carta de Crédito Nº 634 a favor de Automotive Parts Export Inc. por cuenta de CISCO DE VENEZUELA, C.A. por Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco con Doce Centavos de Dólares Americano (US$ 44.395,12), para cubrir embarque de 1840 juegos de conchas de cojinete. Así se declara.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigios y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
En las oportunidades procesales la parte demandada ni su defensor judicial alegaron ni probaron nada que le favoreciera, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda, en tal sentido establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Codigo Civil
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
[…]”
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos documentos privados donde se desprende la obligación de pago de parte de CISCO DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad por Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco con Doce Centavos de Dólares Americano (US$ 44.395,12), para cubrir embarque de 1840 juegos de conchas de cojinete.
Reconoce la parte actora, que el demandado dispuso del monto de la aludida Carta de Crédito, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Cuatro con Noventa y Seis Centavos de Dólar Americano (US$ 42.934,96), realizando un abono a capital por Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 643.729,24), actual Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 643,79).
Ahora bien, no existiendo defensa alguna que desvirtué y/o contradiga la pretensión de la accionante, y considerando las pruebas aportadas a los autos, contactándose de ellas la existencia de la obligación pecuniaria que hoy se reclama debe este Tribunal declarar procedente la misma, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago del saldo reclamado como insoluto por las cantidades actuales de Un Mil Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 1.000,67) por capital adeudado; Un Bolívar Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 1,99) por gastos de corresponsal; Ocho Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 8,24) por comisiones; Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs.F. 87,11) por intereses de financiamiento prime; Cuatro Mil Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 4.035,89) por intereses de tasa activa; Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 278,52) por intereses de mora. Así se declara.
Así mismo, se ordena al demandado al pago de los intereses sobre el capital y los intereses de mora que se haya seguido causando desde la fecha interposición de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.
En cuando a la indexación solicitada, este Tribunal la acuerda solo sobre el capital de la Carta de Crédito de declarados como insoluto, el cual asciende a la cantidad actual de Un Mil Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 1.000,67). Así se declara.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Con Lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Ariadna La Salvia Tovar en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de junio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 30 A 4to, contra CISCO DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de agosto de 1984, bajo Nº 49, Tomo 28-A Sgdo., en la persona de su representante legal ciudadano ARMANDO MENDOZA M. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.348.915.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las cantidades de Un Mil Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 1.000,67) por capital adeudado; Un Bolívar Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 1,99) por gastos de corresponsal; Ocho Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 8,24) por comisiones; Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs.F. 87,11) por intereses de financiamiento prime; Cuatro Mil Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 4.035,89) por intereses de tasa activa; Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 278,52) por intereses de mora.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de los intereses sobre el capital y los intereses de mora que se haya seguido causando desde la fecha interposición de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo
CUARTO: A los fines de determinar las cantidades del punto anterior y de la indexación del capital adeudado, se ordena realizar experticia complementaria al fallo.
QUINTO: Se condena al demandado al pago de las costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
SEXTO: Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
SUSANA J. MENDOZA
Asunto: AH1C-V-1998-000004
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