REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AH1C-F-2005-000044
DEMANDANTES: MARIA LUZ RODRIGEZ DORADO y JOHNNY JOSE AGUILERA PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.977.521 y 3.659.738, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.288
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 26 de abril de 2005, por los ciudadanos MARIA LUZ RODRIGEZ DORADO y JOHNNY JOSE AGUILERA PRADO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA.
En fecha 02 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente por corresponder el conocimiento de la causa por distribución a este Juzgado, y se instó a la parte interesada a consignar original o copia certificada en su defecto de los documentos a fin de pronunciarse sobre la admisión.
En fecha 01 de noviembre de 2005, compareció la ciudadana MARIA LUZ RODRIGUEZ DORADO, debidamente asistida por la abogada KATIUSKA GALINDEZ y consignó las copias certificadas solicitadas.-
En esta misma fecha La Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...) También se extingue la instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida...
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, " (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que la solicitante no da impulso el proceso desde la fecha 01 de noviembre de 2005, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener la parte interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia al no impulsar el proceso. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCION EN RAZÓN DE LA FALTA DE INTERES PROCESAL EVIDENCIADA A LOS AUTOS, en la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos MARIA LUZ RODRIGEZ DORADO y JOHNNY JOSE AGUILERA PRADO, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales que rielan insertos a los folios del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas ______ de marzo de 2011.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ. LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________ .m. horas.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.






ALEXA-08
AH1C-F-2005-000044
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