REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-F-1999-000018
PARTE ACTORA: Ciudadano SHIU GIN MUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.286.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA FERNANDO PEREZ MEDINA y SHARINE FERNANDEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.716 y 87.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WEI HONG ZENG, de nacionalidad china, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.116.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa, por escrito libelar presentado por el abogado FERNANDO PEREZ MEDINA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Familia y Menores de esta circunscripción judicial, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa distribución de ley conocer del Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO que iniciara el ciudadano SHIU GIN MUI contra la ciudadana GIN MUI WEI HONG ZENG.
Por auto de fecha 15 de Junio de 1999, se admitió la demanda, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de las partes con objeto de celebrarse los respectivos actos conciliatorios, asimismo se ordeno y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Julio de 1999, la representación del Fiscal del Ministerio Publico quedó debidamente notificada.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 1999, se ordenó y se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de solicitarle información los movimientos migratorios y domicilio de la ciudadana demandada WEI HONG ZENG.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2000, se ordenó agregar a las actas del expediente las resultas provenientes de la ONIDEX.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2001, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, proveniente de la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al mismo tiempo que se ordenó proseguir la citación personal de la ciudadana demandada.
Consta en auto, nota de fecha 13 de Marzo de 2001, suscrita por el Secretario de este Juzgado para esa fecha, en la cual dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 16 de Abril de 2001, el Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, consigno la compulsa librada en virtud de no haber sido posible la citación ordenada.
En fecha 20 de Abril de 2001, la representación judicial de la parte actora solicita el emplazamiento de la demandada mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2001, se ordenó y se libró oficio a la ONIDEX a fin de conocer los últimos movimientos migratorios de la demandada.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2001, se ordenó agregar a las actas del expediente las resultas provenientes de la ONIDEX, en la cual se le informo a este Despacho que la ciudadana GIN MUI WEI HONG ZENG no registraba movimiento migratorios.
Consta en autos, diligencia de fecha 11 de Marzo de 2002, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita nuevamente que se realice la citación de la demandada mediante carteles, siendo negado lo solicitado mediante auto de fecha 29 de Abril de 2002, al mismo tiempo que se ordenó y se libro Oficio al Consejo Nacional Electoral a fin de que suministraran a este despacho el ultimo domicilio de la demandada GIN MUI WEI HONG ZENG.
En fecha 16 de Julio, el juez que presidía este Juzgado para esa fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación en el presente juicio por parte del accionante desde la fecha 28 de Mayo de 2003, hasta la fecha 01 de Marzo, fecha en la cual la apoderada actora SHARINE FERNANDEZ, consignó a las actas del expediente documento poder que la faculta como apoderada judicial del demandante ciudadano SHIU GIN MUI, en lo que se evidencia que han transcurrido siete (07) años y diez (10) meses, sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el citado articulo de la norma adjetiva, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo.
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-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO que iniciara el ciudadano SHIU GIN MUI contra la ciudadana GIN MUI WEI HONG ZENG, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _____ de ______________ de 2011. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-F-1999-000018
Asunto Antiguo: 19.549
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