REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-O-2009-000001

PARTE ACCIONANTE: TRABAJADORES DEL MERCADO LA HOYADA III.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL PELAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.594
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (ALCALDIA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL).
APODERADO JUDICIAL: VLADIMIR QUEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.291.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CIVIL.
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente acción de amparo constitucional, por escrito presentado por los TRABAJADOES DEL MERCADO LA HOYADA III, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID PELAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.594, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 23 de Diciembre 1998, la admitió conforme a lo establecido en los artículos 1, 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que se ordenó notificar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en la persona del alcalde para esa fecha ciudadano, ANTONIO LEDEZMA, para que compareciera ante este Juzgado en fecha 28 de Diciembre de 1998, a los fines de que se celebrara una reunión conciliatoria solicitada por los accionantes. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio Libertador y Oficio Nº 1010-98 al Fiscal 75º del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Diciembre de 1998, se celebró audiencia preliminar, siendo así, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida innominada preventiva conforme a lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y prohibió a la municipalidad del Municipio Libertador demoler, destruir, perturbar o despojar a los quejosos en la presente acción., asimismo se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Antonio Ledezma, al Director General de la Alcaldía Metropolitana, al Jefe de la Policía Metropolitana, así como al Fiscal General de la Republica y al Comandante de la Policía Metropolitana.
En fecha 26 de Enero de 2009, la Dra, Indira Paris Bruni, en su condición de Juez Titular del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente constante de (91) folios útiles al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción a fin de que el Juzgado sorteado conociera sobre el Amparo Constitucional incoado.
Recibido en fecha 18 de Marzo de 2009 el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previa su distribución correspondió a este Juzgado conocer de la causa, dándole entrada en fecha 01 de Abril de 2009 y quien presidía este Despacho para esa fecha se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la reconstrucción del auto de fecha 01 de Abril de 2009. En esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse reconstruido el auto faltante asimismo dejó constancia de haberse agregado a las actas del presente expediente.

II
ALEGATO DE LA ACCIONANTE

Que para la fecha en que interpusieron la acción, habían transcurrido diez (10) años de la reubicación de los Trabajadores del Comercio Ambulante en el sector denominado Mercado La Hoyada I, Hoyada II y Hoyada III y, que para esa fecha la Gobernación del Distrito Federal, estableció firmar un Contrato de Comodato. Y que dichos trabajadores fueron construyendo a sus expensas las bienechurías y cuyo fin era el de vender mercancía como medio de trabajo y subsistencia. Alegan que para el año 1997, La Alcaldía del Municipio Libertador, comenzó una política de desalojar a los Trabajadores y que ellos firmaron un Convenio con la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo aprobado dicho convenio por los Presidentes de las 18 Asociaciones.
Que en la Conclusión Quinta, la Alcaldía del Municipio Libertador y La Sindicatura se comprometieron a realizar todas las diligencias, inclusive de construir un Mercado y re-ubicar a los Comerciantes, alegan que la Alcaldía en la Conclusión Sexta se comprometió nuevamente a la re-ubicación de los Trabajadores y que la Alcaldía buscaba negar la existencia del ejercicio de cualquier derecho con ofertas imposibles de cumplir.
Señalan que la Alcaldía del Municipio Libertador, decidió firmar un nuevo convenio en fecha 04 de junio de 1998 a espalda de los trabajadores, firmando dicho convenio la Alcaldía y los Presidentes de las Asociaciones, quienes se comprometieron a entregar el mercado el 31 de Diciembre de 1998 y aceptando la demolición del mismo.

Para decidir este Tribunal observa:
Es reiterado el criterio en cuanto, que la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma.
En este sentido, el proceso, conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el Juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin que se vayan cumpliendo.
Pero, a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: cuando estos se suspenden, es porque ocurre el acuerdo de las partes o por alguna ley, que hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continúa.
En cuanto a la paralización; esta ocurre cuando por cualquier causa las partes, en los lapsos y actos preestablecidos no cumplen sus actividades, y el Tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese.
La paralización puede ocurrir antes de que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aun después de ellos, si el Tribunal, no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Es en esa etapa anterior a los informes, y aun después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, que surge la perención de la instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de un año, contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, en el caso de marras la parte accionante, no se hace presente en autos desde el veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual se celebro la audiencia preliminar entre las partes, por lo que sobradamente hay una inactividad de la parte, que hace presumir no tiene interés en que se administre justicia.
Por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se sancione a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso.
Ello es el reconocimiento de que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.
“”La institución de la perención de la instancia, por las razones señaladas, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no se le puede notificar), o porque no concurre motu propio a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído, y por lo tanto, su inactividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Esto adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o hacer que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan la lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable.
Por presunción hominis, el juez ante esos supuestos, debe deliberar en que el interés en la acción ejercida decayó o pereció, y que la inactividad del presunto agraviante, no debe premiarse manteniendo en potencia el proceso en el cual las partes no tienen interés. ASI SE DECLARA.
Criterio jurisprudencial, el cual acoge este Juzgado, pues “…Por todas estas razones, la doctrina considera que la inactividad por un (01) año en el proceso de amparo, al menos en la etapa de su admisión o de citación del agraviante, permite que funcione en ese proceso la perención de la instancia, así se trate de un proceso de orden público, ya que la perención, o abandono del trámite del agraviado, como lo llama el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar viva la acción permite que ella de nuevo se interponga, sin que se vea afectado por lapso de caducidad alguno, a tenor de la dispuesto en el Artículo 6, Numeral 4, eiusdem. …” (Negrillas subrayado del Tribuna).
En conclusión, dado que la presente causa ha permanecido estática desde el primero (1ero) de Abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual este Juzgado le dio entrada a la presente acción, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciandose así, que ni siquiera existen intereses de orden público inherentes a la misma, en tal sentido, esta Juzgadora, considera perimida la instancia, y en consecuencia, extinguida la instancia, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los TRABAJADORES DEL MERCADO LA HOYADA III en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, (ALCALDIA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL), en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
De conformidad con el único aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir en el presente caso abandono del trámite, lo cual conlleva a la perención de la instancia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas ______________ (____) de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/ JOSE (0)
Asunto: AP11-O-2009-000001