REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once.
200º y 151º.

ASUNTO N°: P31-V-2010-004362.
PARTE ACTORA: MARCOS VICENTE ÁLVAREZ LEÓN y VIRGINIA GREGORIA ÁLVAREZ LEÓN.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS.
PARTE DEMANDADA: LILIA IGNACIA ÁLVAREZ LEÓN.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos MARCOS VICENTE ÁLVAREZ LEÓN y VIRGINIA GREGORIA ÁLVAREZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad números V- 633.547 y V- 631.716, en carácter de arrendadores, asistidos por la abogada Ingrid Borrego León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.638, contra la ciudadana LILIA IGNACIA ÁLVAREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.883.254, en carácter de arrendataria, fundamentada en las siguientes afirmaciones:
Que el 24 de agosto de 1994, el ciudadano MARCOS VICENTE ÁLVAREZ LEÓN, arrendó verbalmente a la ciudadana LILIA IGNACIA ÁLVAREZ LEÓN, el apartamento de vivienda distinguido con el N° 52, ubicado en el piso 5 de las Residencias Don Eduardo, situado entre las esquinas de Cristo a Viento, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en principio se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), aumentado a quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales.
Que el 24 de marzo de 2009, la arrendataria procedió a depositar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del expediente N° 2009-0619, depositando los meses de marzo, abril y mayo de 2009. Que dejó de cumplir desde entonces con su obligación de pago, adeudando las pensiones insolutas de los meses comprendidos desde junio 2009 hasta octubre 2010, por el monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada uno, que asciende a la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), siendo infructuosas hasta la presente fecha todas las gestiones extrajudiciales de cobro.
Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos en el libelo, en carácter de “arrendador”, demandan a la ciudadana LILIA IGNACIA ÁLVAREZ LEÓN, para que convenga, o en su defecto sea “condenado” por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: El desalojo del inmueble identificado, y en consecuencia sea ordenada la entrega efectiva del inmueble, completamente desocupado, libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; SEGUNDO: A pagar las costas procesales.
La demanda fue admitida el 1° de diciembre de 2010 y se ordenó el emplazamiento de la demandada, previa la consignación de las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa.
El 8 de diciembre de 2010 comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual forma parte este Juzgado Primero, los ciudadanos MARCOS VICENTE ÁLVAREZ LEÓN y VIRGINIA GREGORIA ÁLVAREZ LEÓN, en carácter de demandantes, asistidos por la abogada Ingrid Borrego León y presentaron diligencia debidamente firmada, mediante la cual otorgaron poder judicial apud acta a los abogados MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.229, 55.638 y 142.564. Se evidencia que dicha diligencia está debidamente firmada por la Secretaria del Tribunal, que es la funcionaria encargada de dar fe pública a las actuaciones que cursan en el expediente, y presenta Nota expedida en la misma fecha, firmada por el abogado José Andrés Fajardo, en carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual certifica que se presentaron ante él los otorgantes, que los identificó con su respectiva Cédula de Identidad y que presenció el otorgamiento del poder indicado, de conformidad a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a dicha actuación, este Juzgado declara que en los Tribunales que funcionan en Circuitos Judiciales, como el presente, el funcionario competente para realizar la certificación contemplada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien en el ejercicio de sus funciones funge como Secretario de todos los Tribunales que forman parte del Circuito Judicial, para certificar actuaciones como la anteriormente identificada, que sean presentadas ante dicha Unidad. Y concretamente en este Circuito Judicial, el abogado JOSÉ ANDRÉS FAJARDO, es el funcionario designado como Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y quien a su vez aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Sin embargo, toda vez que el carácter con el cual suscribió dicho acto no fue cuestionado en este procedimiento, este Juzgado no tiene nada que aportar a los autos para probar la referida designación.
En la misma fecha en que fue otorgado el poder, el abogado Henry Sánchez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación y dejó constancia de que estaba consignando los emolumentos respectivos, cuya diligencia fue firmada por el Alguacil.
El día 25 de enero de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente, de haber expedido la compulsa. El mismo día compareció el abogado Henry Sánchez Vallecillos, en carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se librase la compulsa. Al respecto, este Tribunal dictó auto, el 28 de enero de 2011, reconociéndole el carácter invocado e indicándole que ya se había librado la compulsa e instándole a dirigirse a la Oficina de Alguacilizgo para que gestionase todo lo relacionado con la citación.
El 3 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la demandada, en la dirección del inmueble señalado como arrendado y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana LILIA ÁLVAREZ LEÓN.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció dicha ciudadana, asistida por el profesional de Derecho LUIS EDUARDO ANGELUCCI MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.287 y presentó escrito mediante el cual, bajo la denominación “CAPÍTULO NÚMERO UNO (01) ÚNICO”, subtítulos I, II, III y IV, se refirió a algunas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el Control Difuso de la Constitucionalidad; bajo los subtítulos V y VI, se refirió a lo que significa el principio de la legalidad de las formas procesales y la nulidad que podría causar su alteración por parte del juez y/o las partes; y bajo el subtítulo VII, especialmente se refirió a las nulidades en el sistema procesal penal.
Bajo los subtítulos VIII y IX, sólo están indicadas unas conclusiones de la Sala Constitucional sobre las nulidades que pueden decretar los jueces en ejercicio del control de la constitucionalidad y sanciones al juez, de no aplicar los precedentes de dicha Sala.
Bajo la denominación “CAPÍTULO NÚMERO DOS (2) DE LAS CUESTIONES PREVIAS, I”, se refirió nuevamente a varias decisiones de la Sala Constitucional, relacionadas con el trámite procesal de las cuestiones previas en causas tramitadas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y citó varios artículos del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente indicó, que oponía las siguientes cuestiones previas:
“DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DE LOS ACTORES:”
…omissis…
“Cursa al folio 29 del Asunto Principal: AP31-V-2010-4362, fechado 08/12/10, Diligencia (sic) contentiva del PODER APUD ACTA, (sic) otorgado por los demandantes, MARCOS VICENTE ÁLVAREZ LEON y VIRGINIA GREGORIA ÁLVAREZ LEON, a los Abogados MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SÁNCHEZ VALECILLOS…
Ahora bien, es el caso, que en todo el contenido de dicha acta, bajo ningún concepto se infiere que, la ciudadana Secretaria del Despacho, HAYA CERTIFICADO LA IDENTIDAD DE LOS OTORGANTES; tal y como lo exige, el legislador patrio en el artículo 152 (Parte Final) del Código de Procedimiento Civil; y se infiere … de la conjugación de la Posición (sic) Jurisprudencial (sic) pacífica, reiterada, vinculante y coercitiva, establecida por la Sala Constitucional, mediante las sentencias (…).
Así las cosas, es por lo que, a la demanda incoada por los ciudadanos MARCOS VICENTE ÁLVAREZ LEON y VIRGINIA GREGORIA ÁLVAREZ LEON, en contra (sic) de la también ciudadana LILIA IGNACIA ÁLVAREZ LEON (quien suscribe) POR DESALOJO, se le opone la CUESTIÓN PREVIA (sic) contenida en el artículo 346, numeral 3 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic), POR LA ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS O REPRESENTANTES DE LOS ACTORES, PORQUE EL PODER NO ESTÁ OTORGADO EN FORMA LEGAL (sic); y con vista en el artículo 354 Ibídem (sic), se requiere la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión, como se indica en el artículo 350 Ibídem (sic), en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez y si no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, se decrete extinguido el proceso con las consecuencias establecidas en el artículo 271 del citado CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic).”
“SEGUNDA:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, NUMERAL 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
(…)
Ahora bien, dentro del marco de la jurisprudencia antes citada, se desprende de las Actas que conforman el Asunto Principal: AP31-V-2010-004362, que en el caso de autos, la demanda fue recibida por Secretaría, el 09 de Noviembre de 2010 (ver Comprobante de Recepción, cursante al folio 02). En tal sentido, por aplicación analógica y extensiva, de la Sentencia N° 1205, fechada 14/10/04, Expediente N° 03-045, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la Sala de Casación Civil, reproduzcamos los siguientes párrafos:
…omissis…
Ahora bien, con vista a tal Posición (sic) Jurisprudencial (sic) y Doctrinal (sic), respectivamente, tanto de la Sala de Casación Civil, como de algunos reputados conocedores del Derecho Procesal Civil; de los actos materiales relacionados con el tópico de marras, hagamos la sinopsis de la presente causa:
a.-) Se ratifica que la demanda de marras fue recibida por Secretaría, el 09 de Noviembre (sic) de 2010 (ver; por una parte, folio 14, margen inferior derecha, y por la otra, Comprobante de Recepción , cursante al folio 02).
b.-) Al folio 29, cursa auto fechado 28/01/11, dictado por ese Despacho, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
…Del contenido del auto fechado 28/01/11, sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, se infiere que desde la presentación de la demanda (09/11/10), hasta la materialización del acto reseñado en el dicho auto (28/01/11), no obstante DE (sic) HABER TRANSCURRIDO MÁS DE UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS CONTÍNUOS, la parte actora, NO HABÍA CUMPLIDO CON LAS DOS (02) OBLIGACIONES QUE DE MANERA CONCURRENTE, LE EXIGE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS PASOS MATERIALES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA INTERRUMPIR LA PERENCIÓN BREVE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 267, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic).
Así las cosas, es por lo que, a la demanda incoada por los ciudadanos MARCOS VICENTE ÁLVAREZ LEON y VIRGINIA GREGORIA ÁLVAREZ LEON, en contra (sic) de la también ciudadana LILIA IGNACIA ÁLVAREZ LEON (quien suscribe) POR DESALOJO, se le opone la CUESTIÓN PREVIA (sic) contenida en el artículo 346, numeral 10 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic), POR HABERSE PRODUCIDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, TODA VEZ QUE LA PARTE ACTORA DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA POR SECRETARÍA, NO CUMPLIÓ CON LA IMPRETERMITIBLE OBLIGACIÓN ESTABLECIDA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, Y COMO CONSECUENCIA DE TODO ELLO, SE PRODUJO LA PERENCIÓN BREVE, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 267, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic); y con vista en el artículo 356 Ibídem (sic), se pide, deseche la demanda y se extinga el proceso.”
Seguidamente, y bajo la denominación “CAPÍTULO NÚMERO TRES (03): DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, señaló lo siguiente:
“Con vista a la concurrencia de los artículos 35 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (sic), 360 y 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic), hago valer la argumentación de hecho y de derecho explanada para la oportunidad de oponer cuestiones previas (02) opuestas a la demanda presentada por los ciudadanos MARCOS VICENTE ALVAREZ LEON y VIRGINIA GREGORIA ALVAREZ LEON (ambos ampliamente identificados en la dicha pretensión), asistidos por la Abogada en ejercicio INGRID BORREGO LEÓN (sic) inscrita en el I.P.S.A (sic) bajo el N° 55.638, en contra de la suscrita (sic) por DESALOJO, a la cual luego de admitida se le asignó el alfanumérico electrónico: AP31-V-2010-004362; y por vía de consecuencia, rechazo, contradigo y niego la dicha demanda.”
El día 14 de febrero de 2011, la ciudadana LILIA IGNACIA ÁLVAREZ LEON, asistida por el Profesional del Derecho RUSBERT JOSÉ RODRÍGUEZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.131, presentó escrito mediante el cual señaló que encontrándose dentro del término correspondiente, ejercía los mecanismos de defensa señalados en el escrito. En el mismo, reprodujo parte del contenido del escrito presentado en la oportunidad de contestar la demanda.
El 15 de febrero de 2011, los demandantes presentaron diligencia mediante la cual señalaron que otorgaban poder apud acta a los mismos abogados a quienes lo otorgaron previamente. Dicho acto fue autenticado por la Secretaria de este Juzgado, según consta en la Nota anexa a la diligencia presentada por los demandantes, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, así como del Comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En la misma fecha, los abogados María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Valecillos, actuando en representación de los demandantes, presentaron escrito mediante el cual contestaron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
Que visto el alegato de la parte demandada relacionado con la primera cuestión previa promovida, por supuestamente haber omitido al momento de otorgar el poder apud acta, la certificación de la identidad de los otorgantes como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, realizan oposición formal, toda vez que riela al folio veinticuatro (24) y acta levantada por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (sic) (U.R.D.D.) en el folio veinticinco (25), del Circuito Judicial de Municipio ubicado en los (sic) Cortijos, del Area (sic) Metropolitana de Caracas, donde deja expresa constancia de haber identificado a los otorgantes del instrumento poder.
Sobre la segunda cuestión previa promovida, señalaron que se oponían a la misma, no sin antes hacer unas consideraciones teóricas del concepto de caducidad. Al respecto señalaron que el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece una excepción a la posibilidad de proveer una acción cuando ha transcurrido un lapso perentorio sobre el derecho reclamado, es decir que prevé un caso típico litis ingressum imperentis, toda vez que lo que establece es la imposibilidad de demandar cuando por el transcurso del tiempo la parte ha abandonado su derecho a hacerlo por transcurso del tiempo conforme a normas que la establezcan. Que en ese orden de ideas, llama poderosamente la atención que la parte demandada asume que caducidad y perención de la instancia son figuras procesales idénticas, sosteniendo el alegato de la cuestión previa por el supuesto transcurso de los plazos previstos en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que consideran que lo que la parte demandada pretendió alegar fue la perención de la instancia, y con relación a esa supuesta perención de la instancia, hicieron valer las actuaciones cursantes al expediente desde la fecha de la admisión de la demanda, el primero de diciembre de 2010 y que el 8 de diciembre se dejó constancia de que fueron consignadas las expensas requeridas por el Alguacil, cumpliendo con el deber formal de pagar los gastos de traslado del Alguacil, y así piden que se declare.
El 15 de febrero de 2011, los abogados María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Valecillos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual promovieron como prueba la ratificación de las copias certificadas consignadas con el libelo de demanda, expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.
El 21 de febrero de 2011, la ciudadana LILIA IGNACIA ÁLVAREZ LEÓN, asistida por el Profesional del Derecho Rusbert José Rodríguez Mata, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare extemporánea la oposición a las cuestiones previas realizada por la parte actora, se proceda de acuerdo a lo establecido en los artículos 886, 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil, a desechar la demanda y declarar extinguido el proceso.
De acuerdo a los principios de exhaustividad y congruencia que deben revestir los fallos judiciales, este Tribunal debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos de las partes y resolverlos en la medida que éstas hayan actuado de acuerdo a lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales vale la pena destacar la siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (Subrayado del Tribunal).
Si bien la presente causa fue admitida y sustanciada por los trámites del procedimiento breve, la norma citada rige para todos las causas en general, en el sentido de que establece la forma en que la parte demandada debe contestar la demanda, esto es, expresando con claridad los hechos, defensas o excepciones de las cuales pretenda valerse. Y en caso de que la parte demandada no pudiera ejercer eficazmente su derecho a la defensa, motivado a que el libelo adolezca de omisiones o contenga defectos, el mismo Código le otorga la facultad de promover cuestiones previas, ya sea de forma separada o junto con la contestación al fondo, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su vez remite al juicio breve desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.
Esa imposición a su vez constituye una forma de garantizar que las partes actúen ajustados a los principios de lealtad y probidad en el proceso y que el órgano jurisdiccional no se desgaste innecesariamente al decidir las controversias o durante el desarrollo del procedimiento.
En atención a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado llama la atención a las partes y especialmente a los abogados asistentes y/o sus apoderados judiciales, quienes están obligados a actuar con probidad, lealtad y ética profesional, en atención a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los propios litigantes, para que cumplan debidamente las normas procesales cuando les corresponda actuar en sede jurisdiccional.
Los apoderados y abogados asistentes están llamados a atender y defender los derechos de sus clientes con todo el empeño y dedicación que les exige la sagrada profesión del Derecho, aplicando el conocimiento técnico y profesional, hasta donde la moral y su ética profesional y personal se los permita. Resulta relevante al respecto recordar el contenido del artículo 14 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que prescribe lo siguiente: “El Abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral. (Subrayado del Tribunal).
Esta obligación de lealtad y probidad procesal está prevista especialmente en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes, sus apoderados y abogados asistentes, no interponer pretensiones, alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Igualmente el artículo 2 de la Ley de Abogados prescribe que el ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. Es decir, que así como está prohibido a los profesionales del Derecho actuar intencionalmente de forma desleal en el proceso, también tienen por otro lado la obligación de estudiar, pues en sus manos colocan los justiciables la defensa de sus derechos, su patrimonio y su libertad.
En la medida en que las partes y sus apoderados judiciales o abogados asistentes actúen con lealtad y probidad en el proceso, en igual proporción coadyuvarán a la celeridad procesal, sin contribuir maliciosamente o no al congestionamiento de los órganos jurisdiccionales de los que tanto tienden a quejarse quienes acuden ante los órganos jurisdiccionales, y éstos a su vez serán más eficientes al administrar justicia, pues no tendrán que dedicar tiempo a leer extensos escritos que no se relacionan con lo debatido y resolver incidencias o planteamientos infundados, sino a la resolución de verdaderas controversias planteadas por las partes en el ejercicio de sus derechos.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Juzgado observa lo siguiente sobre las cuestiones previas promovidas. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”…
Se observa que en la oportunidad de presentar el libelo, comparecieron los propios demandantes, asistidos de una abogada, tal como se indicó anteriormente. Por tal razón no es aplicable al presente caso el supuesto jurídico contemplado para la promoción de la cuestión previa invocada, toda vez que no hay persona ajena a las partes que se hubiese presentado como su apoderado judicial a interponer la demanda, y por ende tampoco fue presentado poder alguno que ameritase su impugnación a través de la interposición de cuestiones previas. En consecuencia, se declara improcedente su promoción.
No obstante ello, y por el principio de exhaustividad del que deben estar revestidos los fallos judiciales, este Juzgado observa que la actuación que pretendió cuestionar la parte demandada fue realizada en fecha posterior a la presentación del libelo por los propios demandantes, cual es el otorgamiento del poder apud acta, el día 8 de diciembre de 2010, cuyo acto fue debidamente certificado por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del cual forma parte este órgano jurisdiccional, y la Secretaria con su firma le dio fe pública a su consignación en el expediente. Aunado a ello, se observa que dicha actuación fue debidamente registrada en el Libro Diario del Tribunal, tal como consta del Comprobante de Recepción de un Documento, emitido por la referida Unidad el 8 de diciembre de 2010, a las 12:42 p.m.
En todo caso se observa que si la parte demandada consideraba que el poder otorgado el 8 de diciembre de 2010, con posterioridad a la fecha en que fue admitida la demanda, no tenía validez, lo que ha debido atacar son las actuaciones realizadas por este Tribunal proveyendo las diligencias presentadas por el abogado Henry Sánchez Vallecillos impulsando su citación, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, más no interponer una cuestión previa que está prevista para los casos en que al interponer la demanda lo haga un apoderado y la parte demandada considere que ese apoderado no tiene legitimidad para representar al accionante, por las causas previstas en el ordinal 3° del artículo 346 invocado.
Sin embargo, dicho ataque tampoco hubiese tenido efecto jurídico alguno en la presente causa, toda vez que la parte demandada fue debidamente citada gracias al impulso dado a la causa por el referido abogado, quien ya tenía el carácter de apoderado judicial de la parte actora, debido a que el poder fue otorgado debidamente y autenticado por los funcionarios indicados, en base a las razones antes expuestas.
En todo caso se observa que con la actuación realizada en el expediente por la parte actora, el día 15 de febrero de 2011, durante el lapso probatorio, mediante la cual otorgó nuevamente poder apud acta a los mismos abogados e hizo comparecer a la Secretaria del Tribunal a certificar su identificación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, despejó cualquier duda que pudiese existir sobre la validez de las actuaciones realizadas en su nombre por el abogado antes referido.
En relación a la segunda cuestión previa promovida, este Juzgado declara que tal como ya lo observaron los apoderados judiciales de la parte actora, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene relación con los alegatos expuestos por la demandada, que más bien se refieren a la perención de la instancia, más no a la caducidad de la acción establecida en la ley, instituciones jurídicas totalmente distintas y con efectos jurídicos también diferentes, que no vienen al caso explicar en esta decisión, pues se entiende claramente que lo alegado por la parte demandada, quien actuó asistida por un profesional del Derecho, es que en la causa se consumó la perención. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa promovida.
En aplicación de los principios de exhaustividad y congruencia de la sentencia, y toda vez que la perención es una institución de orden público, que opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, este Juzgado se permite declarar que en la presente causa no se consumó la perención breve, toda vez que la demanda fue admitida el 1° de diciembre de 2010 y el día 8 del mismo mes y año, uno de los apoderados judiciales de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa y declaró que hacía entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal para su traslado a realizar la citación en la dirección indicada en el libelo, declaración ésta que fue validada por el Alguacil del Tribunal, con la firma estampada al pie de la diligencia.
De ello se evidencia que cuando el abogado Henry Sánchez Vallecillos presentó la diligencia del 25 de enero de 2011 solicitando nuevamente que se librase la compulsa, ya había cumplido con sus obligaciones legales para que no se consumase la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y sólo correspondía al Tribunal cumplir con su obligación.
Ahora bien, en relación al mérito de la controversia, se observa que los demandantes fundamentaron la demanda de desalojo en que la demandada es arrendataria del inmueble antes identificado y que no había pagado el canon de arrendamiento desde el mes de junio 2009 hasta el mes de octubre de 2010, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Por su parte la demandada contestó al fondo de la demanda alegando que hacía valer los argumentos de hecho y de derecho explanados al oponer las cuestiones previas opuestas y que por vía de consecuencia, rechazaba, contradecía y negaba la demanda.
De conformidad a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la obligación que pretende hacer a la parte demandada. A tales efectos se observa que junto con el libelo, los demandantes consignaron copia certificada del expediente N° 20090619, formado desde el día 6 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificado en el lapso probatorio, el cual es apreciado con valor de plena prueba por este Juzgado, toda vez que se trata de actuaciones realizadas en sede jurisdiccional y cuyas copias certificadas fueron debidamente ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo y no fueron impugnadas por la parte contraria.
Se observa que en dicho expediente constan las siguientes actuaciones, entre otras: Escrito firmado por la ciudadana LILIA IGNACIA ÁLVAREZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.883.254, asistida de abogado, mediante el cual expuso que es arrendataria por contrato verbal, desde el 24 de agosto de 1994, del apartamento 52, ubicado en las Residencias Don Eduardo, piso 5, entre las esquinas de Cristo a Viento, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Capital, por el que actualmente rige el canon de arrendamiento de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00), que el arrendador MARCOS VICENTE ÁLVAREZ LEÓN, se ha negado desde el 24 de marzo de 2009, a recibirle el canon de arrendamiento del mes en curso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude a consignar el canon de arrendamiento vencido; copia de la planilla de depósito referida en el escrito presentado y auto de ingreso imputable al mes de marzo 2009, emitido por el Tribunal; dos (2) planillas adicionales de depósito bancario, con las respectivas diligencias firmadas por la ciudadana Lilia Ignacia Álvarez León mediante las cuales declara que corresponden al canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo 2009, con el correspondiente auto firmado por el Tribunal; solicitud de copias certificadas de “todo el expediente”, el 19 de octubre de 2010, auto del Tribunal acordándolas, dictado en la misma fecha y certificación expedida por los funcionarios competentes del referido Juzgado, el día 29 de octubre de 2010.
Se observa así que la parte demandada logró demostrar con dichos recaudos que son ciertas las afirmaciones contenidas en el libelo, relacionadas con el hecho de que el ciudadano MARCOS VICENTE ÁLVAREZ LEÓN, arrendó a la demandada el inmueble identificado, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.
Se observa que en este procedimiento no fue cuestionado por la parte demandada el carácter que de arrendadora se abrogó también la otra demandante, ciudadana VIRGINIA GREGORIA ÁLVAREZ LEÓN, por lo cual este Juzgado tiene como un hecho admitido su cualidad de arrendadora, junto con el ciudadano MARCOS VICENTE ÁLVAREZ LEÓN.
Ahora bien, los demandantes alegaron que los únicos depósitos realizados por la parte demandada en carácter de arrendataria son los que constan en el expediente analizado. Al respecto, la parte demandada no alegó haber realizado el pago de los meses subsiguientes, señalados como insolutos en el libelo.
De conformidad a lo previsto en los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas legales que rigen la carga de la prueba, antes indicadas, correspondía a la parte demandada alegar el pago y probarlo. Sin embargo, en el extenso escrito presentado, ésta se limitó a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: …”y por vía de consecuencia, rechazo, contradigo y niego la dicha (sic) demanda”.
Se observa que con tal negativa y rechazo generalizado la parte demandada no cumplió su carga alegatoria y probatoria en la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener como un hecho admitido que la ciudadana LILIA IGNACIA ÁLVAREZ LEÓN, en su carácter de arrendataria, incumplió su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, durante los meses comprendidos desde junio 2009 hasta octubre 2010, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, adeudando a sus arrendadores la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00).
En consecuencia, se declara que es procedente la demanda de desalojo interpuesta, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieron los ciudadanos MARCOS VICENTE ÁLVAREZ LEÓN y VIRGINIA GREGORIA ÁLVAREZ LEÓN contra la ciudadana LILIA IGNACIA ÁLVAREZ LEÓN. En consecuencia, se condena a la parte demandada a DESALOJAR y ENTREGAR a la parte actora el inmueble que ha ocupado en carácter de arrendataria desde el año 1994, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 52, ubicado en el piso 5 de las Residencias Don Eduardo, situadas entre las esquinas de Cristo a Viento, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada, toda vez que a la parte actora se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio del libelo, en interpretación de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara que no es necesaria la notificación de la presente sentencia a las partes, por cuanto es dictada dentro del lapso de diferimiento acordado previamente mediante auto.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (10:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,