REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil once (2011)
Años 200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA”, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.418.120.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “CARLOS JOSE ZAVARSE PABON”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.777.

PARTE DEMANDADA: “GRACIELA RUMBOS de GUANDA”, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.149.617.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2010-002575
AN32-X-2010-000071


I

El 29 de junio de 2010, el abogado Carlos Zarvase, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefa Mayz Madiavilla, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Graciela Rumbos de Guanda, ambas partes plenamente identificadas en autos; pretendiendo la Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Por auto dictado el 6 de julio de 2010, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en el libelo.

El 19 de julio de 2010, se ordenó librar compulsa y asimismo en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 4 de agosto de 2010, el abogado Carlos Zarvase, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefa Mayz, titular de la cédula de identidad N° V-5.418.120, y la abogada Rosbetti Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.074, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Esferab 1234 C.A. mediante el cual suscribieron cesión de derechos litigiosos.

El 21 de septiembre de 2010, el ciudadano Marcos De Cordova, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito judicial, consignó compulsa sin firmar.

En fecha 4 de octubre de 2010, se libró cartel de citación a la demandada.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se designó la abogada Elba Lander, como defensora judicial de la demandada.

En fecha 21 de febrero de 2011, la ciudadana Graciela Rumbos de Guanda, titular de la cédula de identidad N° V-3.149.917, asistida por el abogado Alcides Reinaldo Esteves Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.295, se dio por citada del presente juicio.

En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado Alcides Reinaldo Esteves Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.

En esta misma fecha, el abogado Alcides Reinaldo Esteves Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando se declare sin lugar la medida preventiva de secuestro.

Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el Tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:

II
A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:

Dentro de las medidas precautelativas contempladas en el Código de Procedimiento Civil se encuentra señalado en el ordinal segundo del artículo 588, "el secuestro de bienes determinados". Y por ello debemos considerar que es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada del bien objeto del litigio.

Asimismo, autorizada doctrina jurídica considera al secuestro judicial como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”.

En criterio de este Juzgador, la parte que solicita la medida cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamentado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.

En el caso de autos, señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se especifican en el petitorio de la demanda, solicito al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento y pido que la designación de depositario de dicho bien recaiga en la persona de mi representada por ser la propietaria del inmueble en cuestión, a tenor de lo previsto en la parte infine del mencionado ordinal…”

Ahora bien, se advierte de autos que la parte actora ejerce su acción alegando como causa petendi, el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, si bien la parte actora demostró el fumus boni Iuris, lo cual emerge del instrumento autenticado contentivo del vinculo jurídico que sirve de título a la demanda, aportado junto al escrito libelar, el cual permite presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
En efecto, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; pues no solo la parte demandada aportó a los autos elementos probatorios respecto al pago de los cánones de alquiler que se afirman insolutos, y cuya eficacia jurídica solo podrá establecerse en la sentencia de merito; sino que además de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; ergo, debe negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.

-III-

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-

La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón



RRB/JMR.
Asunto AN32-X-2010-000071 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2010-002575