REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2011
200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: “RUBÉN GONZÁLEZ GÓMEZ y MARÍA LUZ BERCERO de REGALADO”, venezolano y española respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-67.091 y E-526.415, respectivamente; con domicilio procesal en: Calle Tiuna, Quinta Trino, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “RUBÉN GONZÁLEZ GÓMEZ”, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 955; actúa en su propio nombre, y asiste a la co-demandante.

PARTE DEMANDADA: “MULTISERVICIOS ROL-CAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el N° 49, tomo 244-A Sgdo.; y “CLAUDIO R. FAJARDO S.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.775; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-004826

I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 9 de diciembre 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Rubén González Gómez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 955, procediendo en nombre propio, y la ciudadana María Luz Bercero de Regalado, asistida por dicho profesional del Derecho, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Multiservicios Rol-Car, C.A., en condición de arrendataria, y el ciudadano Claudio R. Fajardo S., en su condición de fiador solidario y principal pagador, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 73, tomo 13 de los libros respectivos, alegando –causa petendi- el incumplimiento de varias obligaciones contractuales, y fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se admitió la demanda conforme el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2011, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, se admitió la demanda conforme el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia estampada en fecha 7 de febrero de 2011, la parte demandante consignó los recaudos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa
El día 9 de febrero de 2011, se libró la correspondiente compulsa.
Así las cosas, en fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas Rojas informó mediante diligencia, que citó personalmente a la sociedad mercantil Multisevicios Rol-Car, C.A., en la persona del ciudadano Claudio Fajardo, y a éste último en su carácter de fiador solidario.
En fecha 28 de febrero de 2011, la parte actora promovió medios de pruebas.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2011, el Tribunal proveyó el referido escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a examinar el merito de la litis, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en la reforma del libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la parte demandante

a) Expone, que consta en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 73, tomo 13 de los libros respectivos, y del anexo que acompaña en original otorgado en forma privada, en su condición de propietarios del inmueble integrado por un lote de terreno donde antes estuvieron edificadas las casas números 22-22, 22-23, 22-24 y 22-31 que fueron demolidas, y de los dos (2) galpones construidos en dicho terreno, situado en la Avenida Oeste 14, entre las esquinas de Garita a Pescador, Catastro N° 12-09-11-34, Parroquia San Juan, Caracas, que el día 26 de diciembre de 2006, cedieron dicho inmueble en arrendamiento a la sociedad mercantil Multiservicios Rol-Car, C.A., representada por el ciudadano Claudio R. Fajardo S., quien a su vez se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por dicha arrendataria.
b) Aduce, que la arrendataria quedó obligada a utilizar el inmueble única y exclusivamente para la explotación del comercio de estacionamiento de vehículos automotores y servicios afines a los mismos, siendo el plazo del arrendamiento por un año fijo, contado a partir del día 1 de enero de 2007, prorrogable por lapsos de un (1) año si al vencimiento del mismo, alguna de las partes no notificase a la otra por escrito y con 30 días de anticipación por lo menos, su voluntad de no continuar el arrendamiento.
c) Manifiesta, que el canon de arrendamiento mensual se pactó en la suma de Bs. 1.000,00, pagaderos en la oficinas de los arrendadores; obligándose la arrendataria a pagar de inmediato el canon que fijase la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en cuanto le fuera notificado. Asimismo, sostiene que el referido órgano administrativo dictó la Resolución N° 010788 de fecha 30 de enero de 2007, fijando el canon de arrendamiento para comercio del referido inmueble en la suma de Bs. 2.246,60.
d) Alega, que la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones asumidas en las cláusulas tercera, sexta, séptima, octava, décima y undécima; pues se evidencia de inspección judicial evacuada el día 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que la arrendataria sin la previa autorización de los arrendadores cambió parcialmente el uso del inmueble, utilizándolo para depósitos de bombonas de gas doméstico y expendio del mismo; ha subarrendado parcialmente el inmueble a un ciudadano de nombre Mario Mendoza, quien tiene allí instalado un fondo de comercio dedicado a la venta y reparación de radios y equipos de sonido, con lo cual ha cambiado el uso del inmueble; no ha efectuado las reparaciones menores ni las que se hayan hecho mayores debido a su negligencia u omisión en las primeras; no ha contratado la póliza de seguro a que quedó obligada para cubrir eventuales riesgos, entre otros los de incendio y explosión.
e) Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar a la arrendataria y al fiador solidario para que convengan en la resolución del contrato de arrendamiento accionado, y en consecuencia entreguen el inmueble dedico en arrendamiento libre de bienes, y solvente en los servicios de electricidad, aseo urbano domiciliario, agua, y la línea de teléfono CANTV 484-1005; en pagar la suma de Bs. 748,00, por concepto de diez (10) días de alquiler del inmueble contados a partir del día 1 de diciembre de 2010, hasta el día diez (10) del mismo mes y año, a razón de Bs. 2.246,60 que es el canon de arrendamiento mensual fijado por el órgano competente; pagar en concepto de daños y perjuicios desde el día 11 de diciembre de 2010, hasta el día en que sea entregado el inmueble, el equivalente a la suma de Bs. 2.246,60 que es el canon de arrendamiento vigente; que para el caso que los arrendatarios no hayan hecho las reparaciones necesarias del inmueble, en pisos, paredes, techos e instalaciones sanitarias y eléctricas, paguen el monto de dichos daños, previa tasación y a justa regulación de expertos; la indexación o ajuste monetario por inflación de las cantidades reclamadas, conforme al Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas.

Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, 1.583 y 1.593 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también, en las cláusulas tercera, sexta, séptima, octava, undécima, décima tercera y décima cuarta del contrato.

Ahora bien, es de suyo evidente que la representación judicial de la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión de resolución de contrato que hace valer contra la sociedad mercantil Multiservicios Rol-Car, C.A., en condición de arrendataria del inmueble objeto material del contrato accionado, y el ciudadano Claudio R. Fajardo S., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones por ella asumida, alegando como cusua petendi el incumplimiento de obligaciones contractuales.
Frente a estos hechos libelados, se advierte que la parte demandada integrada por un litis consorcio, a pesar de haber sido citada personalmente, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante.
Por consiguiente, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
Es importante señalar, que la citación de la parte demandada se efectuó en forma personal en esta ciudad de Caracas; según consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Grejosver Planas Rojas en fecha 16 de febrero de 2011, dejando constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad (folios 71 al 74 de la pieza principal, ambos inclusive).
Cabe considerar, que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.
En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:
“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)

De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada con las garantías de un debido proceso, y por ende a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esto es el día 21 de febrero de 2011, no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Entonces, se colige que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar la posible confesión ficta en que pudo haber incurrido.
Al respecto, se observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data, que sigue siendo criterio inveterado de la jurisprudencia suprema, estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (…sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.
Por consiguiente, ante la resistencia del demandado de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios, fundamentada en el incumplimiento de varias obligaciones contractuales.
Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva inmediatamente la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, esto es el documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 73, tomo 13 de los libros respectivos; así como también, el instrumento privado suscrito en fecha 23 de abril de 2008, que tiene estipulaciones que guardan relación con dicha convención locativa; los instrumentos protocolizados que demuestran la titularidad del inmueble cedido en arrendamiento, y el certificado de solvencia de sucesiones N° 022143, de fecha 23 de septiembre de 1998, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del Ministerio de Hacienda; original de la inspección judicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2010, y el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010788 de fecha 30 de enero de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, los cuales se aprecian conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a Derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la sociedad mercantil Multiservicios Rol-Car, C.A., en condición de arrendataria, y del ciudadano Claudio R. Fajardo S., en su condición de fiador solidario y principal pagador; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución judicial contenida en la demanda incoada por los ciudadanos Rubén González Gómez y María Luz Bercero de Regalado, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 73, tomo 13 de los libros respectivos; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a: -a) entregar el inmueble objeto material del referido contrato, libre de bienes y solvente en los servicios de electricidad, aseo urbano domiciliario, agua, y la línea telefónica N° 484.1005, identificado como sigue: inmueble integrado por un lote de terreno donde antes estuvieron edificadas las casas números 22-22, 22-23, 22-24 y 22-31 que fueron demolidas, y de los dos (2) galpones construidos en dicho terreno, situado en la Avenida Oeste 14, entre las esquinas de Garita a Pescador, Catastro N° 12-09-11-34, Parroquia San Juan, Caracas; -b) pagar la suma de Bs. 748,00, por concepto de diez (10) días de alquiler del inmueble, contados a partir del día 1 de diciembre de 2010, hasta el día 10 del mismo mes y año, a razón de Bs. 2.246,60 que es el canon de arrendamiento mensual fijado por el órgano competente; -c) pagar en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de dinero que se causen desde el día 11 de diciembre de 2010, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando en cuenta el canon de arrendamiento mensual fijado en la suma de Bs. 2.246,60; montos éstos que serán determinados por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución, teniéndose formando parte integrante de la sentencia de merito.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar el monto de los daños ocasionados al inmueble en sus pisos, paredes, techos e instalaciones sanitarias y eléctricas, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el deterioro y la omisión de reparaciones necesarias que sufrió el inmueble, desde la fecha de iniciación del contrato hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, y en atención al contenido del artículo 1.595 del Código Civil y el grado de vetustez del mencionado bien.
CUARTO: Se acuerda la indexación o ajuste monetario por inflación de las cantidades condenadas a pagar en los puntos b) y c) del anterior particular segundo de este dispositivo del fallo, mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas, entre el día de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de acuerdo con el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el dieciséis (16) de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón


En la misma fecha siendo las 10:28 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA