REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de 2011
200º y 152º
PARTE ACTORA: “INVERSIONES BORGAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1995, bajo el N° 54, tomo 267-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Multicentro Empresarial del Este, Núcleo A, Torre Libertador, Piso 7, Oficina 71-A, Avenida Libertador con Francisco de Miranda, Municipio Chacao, estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “TERESA BORGES GARCÍA y NORA ROJAS”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 22.629 y 104.901, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “URBANIZACIÓN TERRAZAS DE LAS ACACIAS, S.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1959, bajo el Nº 31, tomo 43-A; con domicilio procesal en: Mijares a Santa Capilla, Edificio Insbanca, Piso 5, Oficina 53, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “BELKIS COTTONI DIEPPA”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 40.300. (Defensora Ad Litem).
MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2009-002693
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 31 de julio de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión Nora Rojas, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 104.901, en su condición de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Borgar, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la igualmente sociedad mercantil Urbanización Terrazas de Las Acacias, S,A., ambas partes antes identificadas, pretendiendo la declaratoria de extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando como causa petendi la extinción y prescripción de la obligación garantizada con dicho gravamen hipotecario.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere pertinente.
En fecha 21 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo, dejó constancia en el expediente de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.
El día 4 de noviembre de 2009, se libró la compulsa.
El día 27 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil Tonis Aguilar informó mediante diligencia, que no logró citar a la parte demandada en las oportunidades en que se trasladó para tal fin.
Luego, el día 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada a través de la publicación de un cartel en la prensa.
Por auto del día 29 del mismo mes y año, se acordó la citación de la parte demandada en la forma solicitada.
Cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciese personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se le designó defensora judicial ad litem a la abogada Belkis Cottoni Dieppa, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 40.300, quien en fecha 13 de diciembre de 2010, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2011, la referida defensora judicial ad litem presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su defendida.
Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte demandante promovió medios probáticos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito libelar lo siguiente:
a) Expone, que el ciudadano Pedro Alfredo Borges de La Osa, titular de la cédula de identidad N° 983.980, causante de su mandante, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre él edificada denominada Diznalda, situado en la Urbanización Terrazas de Las Acacias, Caracas, antes Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 350 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 19,15 mts, con la parcela N° 4-7; Sur: en 15,90 mts, con la parcela N° 4-11; Este: en 20 mts, con la Avenida Mara, a la cual da su frente; y Oeste: en 20 mts, con la parcela N° 4-8, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de diciembre de 1964, bajo el N° 22, folio 95, tomo 18, protocolo primero.
b) Aduce, que para garantizar el saldo a deber del precio de la referida negociación, se constituyó sobre el antes identificado inmueble hipoteca de segundo grado a favor de la vendedora, hasta por la cantidad de Bs. 112.279,45, hoy día por efecto de la reconversión monetaria equivalente a Bs. 112, 27, que sería pagado “mediante el pago de la hipoteca de primer grado a su cargo y en la cual se subrogó el causante de (su) mandante, y el saldo en forma directa a la vendedora”.
c) Afirma, que durante la negociación, el causante de su mandante pagó a sus respectivos vencimientos las cuotas de capital e intereses; pagando la totalidad de la deuda, quedando pendiente la suscripción del correspondiente documento de cancelación de la hipoteca; y que sin embargo, luego de transcurrido el tiempo se trató de ubicar a la sociedad mercantil acreedora para instrumentalizar la cancelación de la hipoteca, siendo el caso que ante las gestiones realizadas no se obtuvo respuesta, resultando infructuosas, por lo que ha sido imposible otorgar el documento de cancelación de la hipoteca.
d) Alega, que habiendo sido pagada la deuda, o en su defecto prescrita la obligación, y no constando el documento de cancelación, ni su otorgamiento, es por lo que procede a demandar a Urbanización Terrazas de Las Acacias, S.A., para que convenga o en defecto de ello se oiga sentencia, en que su representada ni su causante Pedro Alfredo Borges de La Osa, titular de la cédula de identidad N° 983.980, nada quedan a deber por el concepto del préstamo a interés, y satisfecha la acreencia se declare extinguida por pago la hipoteca de segundo grado que la garantizaba; asimismo, peticiona que en el supuesto que no fuese declarado el pago, para que convenga en que por efecto de la prescripción de la obligación, se extinguió la hipoteca de segundo grado que la garantiza y así sea declarado.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.282, 1.283, 1.907 ordinales 1° y 5° y 1.908 del Código Civil.
A los fines de combatir los hechos libelados, la defensora judicial ad litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, sostiene lo siguiente:
a) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
b) Niega, rechaza y contradice que se haya extinguido la obligación contraída a favor de su representada; así como también, niega que por efecto de la prescripción de la obligación, se haya extinguido la hipoteca de segundo grado.
c) Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la representación judicial de la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable que acoja su pretensión de mera certeza, y como consecuencia de ello, se declare la extinción del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda; alegando como motivos de hecho –causa petendi- el pago del saldo del precio de la cosa hipotecada y la prescripción del crédito, todo conforme lo previsto en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En cambio, la representación judicial ad litem de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho aducido por la parte accionante.
De tal manera que, el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante.
A tales efectos, se advierte que es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador procede a valorar el material probatorio ofrecido por las partes. Al respecto observa:
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
a) Promueve, junto al libelo de demanda copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Inversiones Borgar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 4 de julio de 1995, bajo el N° 54, tomo 267-A Sgdo; y copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de julio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 3, Protocolo Primero; instrumentos que se aprecian fidedignos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneos para demostrar el negocio jurídico en cuya virtud la parte demandante, se hace titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto material de la demanda, y por ende su legitimidad para actuar en el juicio; así se establece.-
b) Promueve, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de diciembre de 1964, bajo el Nº 22, folio 95, Tomo 18, Protocolo Primero; instrumento que se aprecia fidedigno conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se reputa idóneo para demostrar el negocio jurídico en cuya virtud el ciudadano Pedro Alfredo Borges de La Osa, causante de su patrocinada, adquiere el inmueble objeto de la demanda sobre el cual recae el gravamen hipotecario de segundo grado, cuya liberación pretende a través de esta demanda; así se establece.-
c) Durante la etapa probatoria reprodujo el mérito probatorio favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el Juez quien por mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y así se decide.-
Pruebas promovidas por la defensora judicial ad litem de la parte demandada
No tuvo actividad probatoria alguna
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
De acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que sobre el inmueble propiedad de la parte actora, existe una hipoteca convencional de segundo grado para garantizar el pago de la obligación pecuniaria contenida en el contrato de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de diciembre de 1964, bajo el Nº 22, folio 95, Tomo 18, Protocolo Primero.
Es importante señalar, que la sociedad de comercio Inversiones Borgar, C.A., compró posteriormente dicho inmueble, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de julio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 3, Protocolo Primero.
Ahora bien, cabe considerar, que la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue -en principio- al extinguirse la obligación principal que ella garantiza; es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada y por la expiración del término a que se la haya limitado.
Autorizada doctrina patria estima, en cuanto al tema de la prescripción extintiva o liberatoria, lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III)
En este mismo sentido, el Código Civil consagra:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen: 1º por la extinción de la obligación…4º por el pago del precio de la cosa hipotecada; 5º por la expiración del término a que se la haya limitado…”
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Siendo así, dentro de los requisitos fundamentales que, en criterio de este operador jurídico, producen la procedencia de la prescripción in comento, se encuentran:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.
Respecto del primero de los requisitos, se aprecia que no existe acreditado en autos prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente, la actuación por parte del acreedor hipotecario tendiente al cobro de su derecho de crédito garantizado con la hipoteca sub examine, constituida en el año 1964; por consiguiente, se colige que el acreedor ha sido inerte en el ejercicio de su derecho.
En cuanto al segundo de los requisitos, la interpretación armónica y concordada de los artículos del Código Civil ut supra citados, pone de manifiesto que la hipoteca se extingue por prescripción, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; en efecto, la hipoteca se extingue debido a la prescripción de la obligación principal, lo que no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercero poseedor del bien hipotecado y no afecta a la obligación principal. La prescripción de ésta favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia (José Luis Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, pág. 112 y ss).
En el caso de autos, es claro que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal; mejor dicho, cuando el inmueble hipotecado se encuentra en poder del mismo deudor, la hipoteca corre la misma suerte que la obligación principal, porque la prescripción del crédito o acreencia está determinada a favor del deudor, y por lo tanto extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
Entonces, resulta evidente que en el presente caso ha prescrito la obligación principal garantizada con hipoteca debido al transcurso del tiempo, y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de segundo grado cuya liberación pretende la parte actora. En efecto, se ha verificado para el caso de marras, el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción al haber transcurrido más de diez (10) años los cuales, teniendo en cuenta que la parte actora en condición de causahabiente se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda, deben computarse a partir de la fecha en que se hizo exigible la última de las cuotas convenidas en el propio texto del documento protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1964, bajo el N° 22, folio 95, tomo 18, Protocolo Primero, acompañado por la parte actora junto al escrito de la demanda, para el pago del precio del saldo deudor a favor de la acreedora Urbanización Terrazas de Las Acacias, S.A.
Con relación al tercer requisito mencionado, es menester referir que aun cuando la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, comportando de esta manera una excepción o medio de defensa que puede ser alegada por el interesado cuando es demandado; en el caso de autos, estima este sentenciador que motivado a la inercia del acreedor en exigir el cobro de su acreencia, la sociedad mercantil Inversiones Borgar, C.A., ha reclamado judicialmente la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble antes identificado, conducta procesal que se subsume -iura novi curia- en lo dispuesto por el artículo 16 del Texto Adjetivo Civil, al constatarse el interés procesal en acudir ante el órgano jurisdiccional por esta vía, en tutela de sus derechos.
Por otra parte, a juicio de quien aquí decide, el resultado de la tarea probatoria cumplida por la representación judicial de la parte actora, no es suficiente para demostrar que el gravamen hipotecario cuya liberación aspira se extinguió, como consecuencia del pago de la obligación garantizada con la hipoteca, pues no aportó al proceso instrumento alguno que así lo acredite; ni tampoco consta en el documento constitutivo del mencionado gravamen hipotecario de segundo grado, que las partes hayan estipulado limitarlo a un término especifico de duración, motivo por los cuales resultan inaplicables los supuestos previstos en el artículo 1.907 ordinales 1º y 5º del Código Civil.
Finalmente, se concluye que la representación judicial de la parte accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En efecto, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, sirven para demostrar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; así como también, el transcurso del tiempo exigido por la ley para que se produzca la prescripción de la obligación garantizada con hipoteca, esto es, más diez (10) años que en todo caso deben contarse a partir de la fecha en que se hizo exigible la última de las cuotas pactadas en el documento constitutivo del gravamen hipotecario, a los fines del pago del precio del saldo deudor de la cosa hipotecada.
Por consiguiente, forzosamente debe colegirse que la parte actora logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción de la hipoteca de segundo grado sub examine, por prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; ergo, debe necesariamente declararse procedente en derecho la pretensión mero-declarativa formulada por la causahabiente particular del ciudadano Pedro Alfredo Borges de La Osa, es decir la sociedad mercantil Inversiones Borgar, C.A. en virtud de que se cumplió con la carga procesal de probar lo alegado; y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión mero declarativa contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Borgar, C.A., contra la sociedad de comercio Urbanización Terrazas de Las Acacias, S.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara, extinguida por prescripción del crédito, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el siguiente inmueble: parcela de terreno y la casa-quinta sobre él edificada denominada Diznalda, situado en la Urbanización Terrazas de Las Acacias, Caracas, antes Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 350 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 19,15 mts, con la parcela N° 4-7; Sur: en 15,90 mts, con la parcela N° 4-11; Este: en 20 mts, con la Avenida Mara, a la cual da su frente; y Oeste: en 20 mts, con la parcela N° 4-8, todo lo cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de diciembre de 1964, bajo el N° 22, folio 95, tomo 18, protocolo primero.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada del presente fallo que sirve de título de liberación del gravamen que se declara extinguido.
CUARTO: Se establece que en el pago de la obligación garantizada con el gravamen hipotecario de segundo grado que por este acto se declara extinguido, se subrogó la sociedad mercantil Inversiones Borgar, C.A., según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día 15 de julio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 3, Protocolo Primero.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde.
La Secretaria
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