REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

SOLICITANTES: “MIGUEL ANTONIO SOSA ARIZALETA y BEATRÍZ DEL CARMEN OLIVARES NIOCHET”, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.820.575 y V-6.815.021, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
“GUILLERMO MORENO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.514.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-003648

I
El día 23 de noviembre de 2010, los ciudadanos Miguel Antonio Sosa Arizaleta y Beatríz Del Carmen Olivares Niochet, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Guillermo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.514, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…En fecha 8 de marzo de 1996, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del estado Vargas, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 5, Folio 5, de fecha 8 de marzo de 1996, la cual consigno marcada letra “A”.-
Establecimos como domicilio conyugal desde el inicio de nuestro matrimonio en la calle San Andrés, Quinta La Olivarera, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.
La relación matrimonial marchó aceptablemente entra ambos, pero con el devenir de los tiempos, se hizo inviable, al punto que desde el mes de julio de 2004, decidimos de común acuerdo separarnos de cuerpos, separación esta que se pensó iba ser temporal se convirtió en una ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto desde esa fecha no hemos incurrido en reconciliación, y por cuanto pretendemos mantenernos en esta condición, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad en base a lo contemplado en el artículo 185-A, del Código Civil, a objeto de que, una vez cumplida las formalidades legales, se decrete nuestro divorcio por la ruptura prolongada de nuestra vida en común; en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…”

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 9 de diciembre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil Wilfredo Moscan dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

Luego, el día 24 de febrero de 2011, la ciudadana Romenia Rincón Andrade, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente signado con el N° AP31-F-2010-003648 relativo a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONI SOSA ARIZALETA Y BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES NIOCHET, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.820.575 y V-6.815.021, esta representación Fiscal NADA TIENE QUE OBJETAR A LA PRESENTE SOLICTUD…”

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SOSA ARIZALETA y BEATRÍZ DEL CARMEN OLIVARES NIOCHET, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SOSA ARIZALETA y BEATRÍZ DEL CARMEN OLIVARES NIOCHET, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 8 de marzo de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Junko del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Acta N° 5, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1996.
Ofíciese lo conducente a la Jefatura Civil de la Parroquia el Junko del Municipio Vargas del estado Vargas, y al Registrador Principal del estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 3:24 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón