REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

SOLICITANTES: “JORGE LUIS HERNÁNDEZ GUEVARA Y ROXANY DEL CARMEN VIÑA CAMPOS”, titulares de las cédulas de identidad números V-10.489.314 y V-12.357.599, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE:
“GLADMAR TOVITTO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.542.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-003853

I
El día 13 de diciembre de 2010, los ciudadanos Jorge Luís Hernández Guevara Y Roxany Del Carmen Viña Campos, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Gladmar Tovitto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.542, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…Contrajimos matrimonio en fecha veintitrés (23) de junio del 2004, en el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en la Avenida Sanz, Edificio Terepaima, torre D, piso 11, apartamento 11-3, El Márquez, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal la interrumpimos en el mes de febrero del año 2005 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma …”

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 26 de enero de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil Wilfredo Moscán dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 28 de febrero de 2011, la ciudadana Romenia Rincón Andrade, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Vista como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JORGE HERNANDEZ y ROXANY VIÑA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.489.314 y V-12.357.599, esta Fiscalía observa, que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia hasta la presente fecha esta Representación Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud…”

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ GUEVARA Y ROXANY DEL CARMEN VIÑA CAMPOS, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ GUEVARA Y ROXANY DEL CARMEN VIÑA CAMPOS, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 23 de junio de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Acta N° 121, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 2004.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón