REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de marzo de 2011
200º y 152°
PARTE SOLICITANTE: “NATIVIDAD NESTOR MARTÍNEZ YÁNEZ”, titular de la cédula de identidad N° 2.992.944.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: “JOSÉ RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.668
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-S-2011-001620
I
El día 23 de febrero de 2011, el abogado José Ramón López Rodríguez, en representación del ciudadano Natividad Nestor Martínez Yánez, ambos antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de matrimonio signada bajo el N° 94, correspondiente al año 1983, inserta ante el Concejo Municipal del Distrito Campo Elías, estado Mérida, cuya copia simple fue consignada a los autos como recaudo fundamental de dicha solicitud; este Tribunal a los fines de proveer respecto a su admisibilidad observa:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Afirma la parte solicitante, en el escrito in comento, lo siguiente:
“…Me urge la rectificación de mi partida de matrimonio, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el N° 94 folio 188 al 190, del Concejo Municipal del Distrito Campo Elías Estado Mérida, correspondiente al 1° de Agosto de 1983 …”.
Entonces, el Tribunal advierte que el acta de matrimonio cuya rectificación pretende el solicitante, se corresponde a la levantada ante el Concejo Municipal del Distrito Campo Elías, estado Mérida.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil… ”.
Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, nos enseña el ilustre Chiovenda , que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Finalmente, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por el ciudadano Natividad Nestor Martínez Yánez, identificado ut supra; en razón del territorio, pues el acta sobre la cual se ha solicitado su rectificación, fue levantada ante el Concejo Municipal del Distrito Campo Elías, estado Mérida. Así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para tramitar la presente solicitud en razón del territorio, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, estado Merida; ordenando remitirle al precitado Tribunal, el presente expediente en su forma original. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de marzo de 2011, a 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 2:46 de la tarde, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador.-
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
RRB/JMR
Asunto: AP31-S-2011-001620.
|