REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de marzo de 2011
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “LEONEL RAFAEL GONZÁLEZ y GISELA DEL CARMEN GUZMAN DE GONZÁLEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.048.698 y 8.319.104, respectivamente; con domicilio procesal en: Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, Piso 11, Oficina 11-06, Parroquia Santa Teresa, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ ÁVILA SOLER”, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.408.

PARTE DEMANDADA: “GILDA MABEL RUSSO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.620.166; con domicilio procesal en: Avenida Ingeniería, Quinta María, Urbanización Valle Abajo, Los Chaguaramos, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “MANUEL AZANCOT CARVALLO, ANA AGÚIN y ARSENIO HENRIQUEZ”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.542, 93.805 y 46.713, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-003942

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 13 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión José Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.408, procediendo con el carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Leonel González Y Gisela Guzmán de González, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Gilda Mabel Russo de Hilders, ambas partes ut supra identificadas, fundamentando su pretensión en la necesidad que -según afirma- tienen sus representados de ocupar un inmueble ubicado en la planta tercera (3ª) del cuerpo “B” del Edificio Napoleón Bonaparte, distinguido con el número y letra diez raya B (10-B), situado en la Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, en el sector que se llama o ha sido llamado La Vaquera, Municipio Baruta del estado Miranda; conforme lo previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 4 de noviembre de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
En fecha 11 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en el expediente de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.
Luego, en fecha 22 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Williams Matute informó al Tribunal que citó personalmente a la parte demandada, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2010, compareció la parte demandada asistida de abogado y procedió a contestar la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
En esta misma fecha, la ciudadana Gilda Mabel Russo, instituyó mandatarios judiciales.
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas; proveído por auto de esta misma fecha.
Por su parte, el día 9 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió igualmente medios de prueba; proveídos por auto de fecha 15 del mismo mes y año.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:


Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante

a) Expone, que por contrato de arrendamiento debidamente reconocido (sic) en fecha 6 de mayo de 1998, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, tomo 42 de los libros respectivos, su representada Gisela del Carmen Guzmán y la ciudadana Gilda Russo de Hilders pactaron una relación arrendaticia por tiempo determinado, contada a partir del día 1 de abril de 1998, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la planta tercera (3ª) del cuerpo “B” del Edificio Napoleón Bonaparte, distinguido con el número y letra diez raya B (10-B), situado en la Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, en el sector que se llama o ha sido llamado La Vaquera, Municipio Baruta del estado Miranda.
b) Aduce, que en la cláusula tercera se pactó la duración del contrato por el término de seis (6) meses mas prorroga de noventa (90) días, contados a partir del día 1 de abril de 1998, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste por escrito su voluntad de no continuar con el mismo, por lo menos con un (1) mes de anticipación a su vencimiento; y asimismo, asevera que después de vencido el lapso del contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble pagando los cánones de alquiler, por lo que operó la tácita reconducción.
c) Alega, que sus mandantes desde hace seis (6) años aproximadamente han solicitado a la arrendataria el inmueble con ánimo de ocuparlo como vivienda principal, en vista que desde mediados del mes de marzo de 2004, han tenido que regresar desde la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a la ciudad de Caracas, por haberse vencido el contrato que mantenían con una compañía en la que laboraban, quedando desde esa fecha en situación de desempleo y viviendo en condición de arrendatarios en una habitación que forma parte del apartamento 17-04, ubicado en el piso 7 del Edificio 1, situado en la Calle La Quebradita, Urbanización Quebradita 1, Avenida San Martín, Caracas, pagando la suma de Bs. 1.650,00.
d) Afirma, que la ciudadana Yuleida Flores de Lugo, arrendadora de sus representados, desde hace dos (2) meses le ha solicitado el desalojo de la habitación, lo que agrava mas su situación por cuanto se encuentran en estado de cesantía y no tienen posibilidad alguna de arrendar otro inmueble por carecer de recursos económicos.
e) Que por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar a la arrendataria Gilda Mabel Russo de Hilders, en vista de la necesidad que tienen sus representados de ocupar personalmente el inmueble arrendado, fundamentado en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de combatir estos hechos libelados, la parte demandada, ciudadana Gilda Mabel Russo, en el escrito de contestación a la demanda alega los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la parte demandada

a) Promueve la falta de cualidad del co-demandante Leonel Rafael González para intentar el juicio.
b) Impugna los documentos aportados junto al libelo de la demanda.
c) Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
d) Luego, alega que el contrato de arrendamiento accionado es a tiempo determinado según infiere del contenido de la cláusula tercera, pues a su entender se ha venido prorrogando en el tiempo.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que ejerce la parte demandante, ciudadanos Leonel González y Gisela del Carmen Guzmán de González, con fundamento en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi la necesidad que tienen sus patrocinados de ocupar personalmente el inmueble de su propiedad, que posee en calidad de arrendataria la ciudadana Gilda Mabel Russo de Hilders.
Sin embargo, antes de decidir el merito de la causa, este sentenciador estima necesario determinar in limine y como punto previo, la cualidad del co-demandante Leonel Rafael González para ejercer la acción, en vista de las argumentaciones que en el escrito de contestación a la demanda esgrime la parte demandada.
Al respecto, observa:
III
PUNTO PREVIO
La parte demandada promueve la falta de cualidad del co-demandante Leonel Rafael González para intentar el juicio, pues considera que no existe vínculo contractual ni de ninguna otra índole por medio del cual pueda exigirle el cumplimiento de obligación alguna, que la supedite a prestación o pago de ninguna naturaleza.
Ahora bien, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
En este orden de ideas, la jurisprudencia suprema se ha pronunciado estableciendo que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este operador jurídico que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En el caso concreto de marras, se observa que junto al libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora aportó copia simple del documento protocolizado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1996, bajo el N° 16, tomo 5 del Protocolo Primero; en cuya virtud, el ciudadano Bartolomé Oliver Jordana dio en venta pura y simple a los ciudadanos Leonel Rafael González y Gisela del Carmen Guzmán, el inmueble que constituye el objeto material de la pretensión de desalojo sub examine.
Sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada impugnó -ex profeso- dicha documental, por lo que en acatamiento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede reputarse como fidedigna; ergo se desecha del proceso; así se decide.-
Por otra parte, se advierte que el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; es decir, se requiere que previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes conceda a la otra el derecho a la posesión de un bien, por un precio como contraprestación consistente en una suma de dinero determinada.
Entonces, tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento del cual se afirma deriva la relación jurídica procesal de marras, fue suscrito únicamente entre Gisela del Carmen Guzmán y Gilda Mabel Russo de Hilders, colige quien aquí decide que el ciudadano Leonel Rafael González no tiene cualidad para intentar el juicio de desalojo. En efecto, se determina con claridad meridiana que no está debidamente legitimado para integrar el contradictorio, pues no solamente que no suscribió el vinculo jurídico instrumentado en el contrato de arrendamiento accionado, sino que además, su condición de propietario del inmueble objeto de la demanda, también quedó desechada del proceso conforme lo expuesto ut supra.
Siendo así se declara con lugar la defensa perentoria promovida por la parte demanda, ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad del co-demandante Leonel Rafael González para intentar el juicio; así se establece.-
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
De tal manera pues, que es un deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por lo tanto, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

Al respecto observa:


Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

a) Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del pretenso contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 6 de mayo de1998, bajo el N° 17, tomo 42 de los libros respectivos; el cual fue impugnado tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; por consiguiente, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso, reputándose no idóneo para demostrar el vínculo jurídico entre las partes en conflicto; así se establece.-
b) Promueve copia simple del documento protocolizado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1996, bajo el N° 16, tomo 5 del Protocolo Primero, el cual quedó desechado del proceso, ut supra, conforme lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
c) Durante la etapa probatoria, promueve como testigos a los ciudadanos Yuleida Flores de Lugo, Jesús Rafael Lunar y Celso Pérez Canelón, quienes no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad fijada a tales efectos, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto; así se decide.-
d) Promueve inspección judicial, a ser diligenciada en el inmueble ubicado en la Avenida San Martín, apartamento N° 17-04, Calle La Quebradita, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo acto se declaró desierto por auto de fecha 9 de diciembre de 2010; por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto; así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada

a) Promueve prueba de informes a fin de recabar información del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2010; sin embargo, para la fecha en que se dicta el presente fallo no consta en autos las resultas de lo requerido, ni la parte interesada solicitó ratificar mediante oficio su diligenciamiento, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto; así se establece.-
b) Promueve prueba de informes a fin de recabar información del Consejo Nacional Electoral, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2010; apreciándose que mediante oficio ONRE/M 0872,2011, el citado ente administrativo acusó respuesta de lo solicitado, informando que en sus archivos el ciudadano “Leonor” Rafael González, tiene fijada su residencia en el estado Monagas, Maturín, CE. Maturín, PQ. San Simón, La Manga, Principal, 52; así como también, que la ciudadana Gisela del Carmen Guzmán, tiene fijada su residencia en el estado Anzoátegui, Lechería, M.L/Diego Bautista U, PQ. Lecherías, 4, Morro Humbort, B, 38B; así se aprecia.-
c) Promueve prueba de informes a fin de recabar información del SENIAT, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2010; sin embargo, para la fecha en que se dicta el presente fallo no consta en autos las resultas de lo requerido, ni la parte interesada solicitó ratificar mediante oficio su diligenciamiento, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto; así se establece.-
V
FUNDAMENTOS DEL FALLO

Es el caso, que la representación judicial de la parte accionante ejerce la acción contra la ciudadana Gilda Mabel Russo, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acuerde el desalojo del inmueble objeto de la demanda, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, es necesario señalar, en primer lugar, que la representación judicial de la parte actora no aportó en original el contrato de arrendamiento en que sustenta la demanda, lo cual era una carga impuesta por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, a juicio de este juzgador, resulta imposible determinar no solamente la existencia de una relación jurídica arrendaticia entre la ciudadana Gisela del Carmen Guzmán y Gilda Mabel Russo de Hilders, sino también su naturaleza jurídica temporal; para lo cual destaca el artículo 1.133 del Código Civil, a tenor del cual el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En todo caso, sobre la base de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 del Texto Constitucional, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La inteligencia del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina, para la procedencia del desalojo de un inmueble por la causal de necesidad, que deben satisfacerse tres (3) requisitos concurrentes, a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad de la parte actora; y, c) que éste o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.
En el presente caso, como se ha señalado antes, no quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, y en consecuencia tampoco quedó demostrada su naturaleza jurídica temporal.
En este mismo sentido, la representación judicial de litis consorcio demandante, no demostró que sus patrocinados sean propietarios del inmueble cuyo desalojo por necesidad invocan, todo a consecuencia de la impugnación tempestiva que hizo la parte demandada de los fotostatos acompañados al libelo de la demanda, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a la necesidad que se alega para ocupar personalmente el inmueble, es importante destacar lo siguiente:
Es criterio reiterado de este operador de justicia, que el alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo, estatuida en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo. En atención a ello, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
Cabe considerar, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
En el caso sub iudice, se desprende que la representación judicial de la parte actora promovió un cúmulo de pruebas documentales que fueron desechadas del proceso por un imperativo legal; que en todo caso, no producen en el ánimo de quien aquí decide el convencimiento pleno de ese estado de necesidad, que según afirma tienen sus representados de ocupar personalmente el inmueble objeto material de su pretensión, actualmente poseído -según asevera- por Gilda Mabel Russo de Hilders en calidad de arrendataria.
En efecto, el anterior análisis de las probanzas aportadas al juicio no son idóneas para demostrar, que la parte actora esté realmente en un estado de incomodidad en el lugar donde según alega viven en condición de arrendatarios, o que tienen que soportar una considerable carga patrimonial al pagar un canon de arrendamiento; menos aún demostraron que vivan en condición de inquilinos en otro inmueble; en fin, no existe acreditada siquiera la prueba indiciaria de ese estado de necesidad; ergo, al no quedar demostrado cuales son esos hechos concretos que patentizan la necesidad de la parte actora ciudadana Gisela del Carmen Guzmán de González, y de allí su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva de para ocupar el inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer frente a la ciudadana Gilda Mabel Russo de Hilders resulta improcedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor.
A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; por consiguiente, al no demostrar la parte actora el supuesto de hecho del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La falta de cualidad del ciudadano Leonel Rafael González para intentar el juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana Gisela del Carmen Guzmán de González, contra la ciudadana Gilda Mabel Russo de Hilders, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo 2010. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo la 2:59 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria