REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2009-000412

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, indistintamente denominada Central o la Institución Financiera, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro

PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.579.804.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE ALBERTO MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.579.804.

En fecha 23 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 29 de julio de 2008, mediante auto el Tribunal libró la compulsa a la parte demandada y ordenó abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 24 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar a la demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció el abogado Eduardo Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del presente procedimiento motivado a que el demandado canceló su deuda.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal a los fines de impartir homologación al desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, instó al mismo a consignar autorización dada por escrito producido por órgano de la Consultoría Jurídica o de la Vicepresidencia Ejecutiva de Asuntos Legales de la parte accionante.

Es deber de este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, observándose que en fecha 18 de noviembre de 2009, la parte accionante desistió del procedimiento, y desde el día 26 de noviembre del mismo año, este Tribunal instó a la parte actora a consignar a las actas autorización dada por escrito producido por órgano de la Consultoría Jurídica o de la Vicepresidencia Ejecutiva de Asuntos Legales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a los fines de impartir la homologación correspondiente; sin embargo, hasta la presente fecha, no se evidencia intención alguna de la actora de dar continuidad a la causa.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, este Juzgado Tercero de Municipio del área metropolitana de Caracas, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de marzo de 2011.
LA JUEZA

ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,

KAREM ASTRID BENITEZ


En esta misma fecha, siendo las 2.00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

KAREM ASTRID BENITEZ