REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2010-002017

DEMANDANTE: MULTIDUCTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1980, bajo el N° 6, Tomo 120-A Pro, representada en el presente juicio, por los abogados Walker Ardila, Gustavo Adolfo Handam, María López y Auristela García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.122, 78.275, 64.183 y 68.193, respectivamente.

DEMANDADA: MARCOS MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.105.473, representados por los abogados en ejercicio, Jesús Haack y Rafael Rangel Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.695 y 48.917, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 21 de mayo de 2010, contentivo de la acción de Cumplimiento de Contrato; y siendo recibido en este Tribunal, en esa misma fecha, en fecha 31 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, regulado en el Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la representación judicial de la empresa actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de documento registrado, que su representada es propietaria de los espacios inmobiliarios y locales que componen e integran el Mini Mercado MERCADO POPULAR MERCAPOP, construido sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la avenida El Degredo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador.
2.- Que su mandante haciendo uso de su derecho de propiedad, de forma privada el 24/02/2000, cedió a la empresa CONSORCIO POPMERCA, C.A., el uso sobre 36 locales, todos ubicados en la planta baja del mencionado mercado.
3.- Que a través de documento de fecha 18 de Diciembre de 2003, CONSORCIO POPMERCA, C.A, restituyó los espacios a su patrocinada.
4.- Que durante el goce y uso que tuvo la sociedad CONSORCIO POPMERCA, C.A , durante la vigencia del contrato de cesión celebrado el 24 de febrero de 2000, en uso de las atribuciones conferidas, celebró el 16 de marzo de 2000, contrato de cesión de derechos de uso por un tiempo determinado de diez (10) años, con el ciudadano MARCOS MORALES, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública 10º del Municipio Libertador, sobre los espacios inmobiliarios identificados como locales 33 y 34, ubicados en la planta baja del ya prenombrados mercado.
5.- Que el cesionario MARCOS MORALES, a pesar de haberse cumplido el lapso convenido para que usara los espacios inmobiliarios señalados, a quien su mandante mantuvo en el uso y posesión durante dicho tiempo, en cumplimiento de las obligaciones asumidas, no ha cumplido con la entrega de los locales 33 y 34.
6.- Que dicho incumplimiento con la entrega de los locales, el demandado ha incurrido en mora, por lo que debe pagar por cada día transcurrido a partir del 17 de marzo de 2010, la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200, oo).
7.- Que ante dicho incumplimiento, procedió a accionar el cumplimiento del contrato de fecha 16/03/2000, a los efectos de que entregue los espacios inmobiliarios identificados como locales Nos. 33 y 34, que forman parte del Mercado Popular “MERCAPOP”, y al pago (de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena) de Doscientos Bolívares (Bs. 200, oo) por cada día de mora en la entrega de los mismos.

Realizados todos los trámites destinados para lograr la citación personal y por carteles del demandado, una vez cumplidos todas las exigencias correspondientes, en fecha 18 de febrero de 2011, compareció personalmente el demandado y debidamente asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa.

El día 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial del demandado, presentó escrito a través del cual dio contestación en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la pretensión de la parte actora, la cual señaló expuso hechos no apegados a la verdad, tratando de confundir al Tribunal.
Adujo que el día 26 de Febrero de 2010, recibió llamada de la Secretaria de la empresa CONSORCIO PORMERCA, C.A. con la cual contrató, (del cual nunca obtuvo copia),en la que se le informó la proximidad del día 16 de marzo de 2010, vencimiento del contrato; propuso celebrar una prórroga bajo nuevas condiciones, no habiendo recibido nada hasta el día de hoy; admitiendo como cierto que el único contrato que tiene es el firmado en fecha 16 de marzo de 2000.
Invocó el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como doctrina y jurisprudencia que aluden a dicha norma.
Que trató de comunicarse con la empresa actora, propietaria del inmueble, y siendo negativas las gestiones, procedió a consignar los cánones por ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, expediente No. 2010-1236, a razón cada mes de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000).
Se opuso a la medida preventiva solicitada.

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2011, la parte actora realizó consideraciones respecto a la contestación presentada.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió tempestivamente documentales, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato celebrado por ante la Notaría Pública 10º del Municipio Libertador, el 16 de marzo de 2000, consistente en la entrega por parte del demandado, en razón de haber vencido el tiempo contractual, de los llamados “espacios inmobiliarios” constituidos por los locales Nos. 33 y 34, ubicados en la planta baja del Mercado Popular MERCAPOP, ubicado en la urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la avenida El Dregedo, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador.

Al libelo de demanda, la representación de la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:

1.- Marcado “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 20º del Municipio Libertador, el 19 de marzo de 2010, bajo el No. 31, Tomo 29, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, y de cuya lectura se desprende la representación judicial de los profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de la demandante, y así se establece.

2.- Marcado “B”, copia simple de documento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el 24 de febrero de 1987, la cual arroja valor en juicio, al no haber sido impugnada en forma alguna por el demandado, conforme a lo previsto en el citado artículo 429. Documento público del cual se determina el carácter de propietario que respecto a dos parcelas de terrenos hoy integradas, ubicadas en la urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la avenida El Degredo, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, tiene la empresa actora, y así se establece.

3.- Marcados “C” y “D”, documentos registrado por ante el mencionado Registro Inmobiliario, el cual fue consignado en copia simple, no impugnada, y de cuyo estudio se constata el condominio y su aclaratoria, correspondiente al inmueble denominado MERCAPOP, dentro del cual se identifican –entre otros- los locales Nos 33 y 34 objeto de la presente controversia, y así se establece.

4.- Marcados con las letras “E” y “F”, copias simples de documentos privados, a los cuales este Despacho, no les concede valor probatorio alguno, pues tratándose de documentos de naturaleza privada, debían ser producidos en juicio, en original; o en su defecto, hacerlos valer a través de los medios probatorios consagrados en el ordenamiento jurídico. Máxime si conforme a lo establecido en el ya prenombrado artículo 429, los documentos que pueden ser aportados en juicio, en fotostatos, son los públicos, los privados reconocidos o los tenidos legalmente como tal.

De modo pues, que no estando dentro de las categorías de documentos enunciadas en la referida norma adjetiva, los documentos en estudio, no tienen ni producen valor probatorio alguno en la presente controversia, y así se establece.

5.- Marcadas con las letras “G” y “H”, copias simples de documentos autenticados en fechas 29 de abril de 2010, de cuya lectura se evidencia una declaratoria rendida por las empresa MULTIDUCTO, C.A. y CONSORCIO POPMERCA, C.A., de haber celebrado documento privado en fecha 18/12/2003 y el día 24/02/2000, cuyo objeto fue la transferencia del derecho de uso de locales ubicado en la planta baja de MERCAPOP.

6.- Marcada con la letra “I”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, el 16 de marzo de 2000, la cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por el demandado; por el contrario, el demandado al rendir su contestación, admitió haber celebrado el mismo y ocupar los locales, cuya entrega le es exigida, en virtud de esa única contratación. Documento que será estudiado más adelante, a los efectos de determinar la procedencia de la acción incoada.

Tal como se indicara, durante la etapa probatoria, se hicieron valer las documentales producidas en autos, previamente valoradas en este fallo.

Analizadas todas y cada una de las pruebas producidas en juicio, reitera este Juzgado, que la acción bajo estudio, se contrae a la exigencia contractual por vencimiento del término, que le realiza la demandante al demandado, de entregar los locales Nos. 33 y 34, cedidos mediante documento autenticado en fecha 16 de marzo de 2000, por el término de diez (10) años, los cuales vencieron el día 16 de marzo de 2010; y que a pesar de ello, se aduce que el demandado, no cumple con su obligación de restituirlos.

Pretensión a la cual no obstante de que el demandado, reconoció la relación en virtud del contrato suscrito, cuyo cumplimiento es exigido, invoca el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dado los términos en que ha sido planteada la presente controversia, con especial énfasis, en el contrato fundamentales de la acción incoada, se impone a este Juzgado, destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias e la ley, de la verdad y de la buena fe.”. (Negrillas del Tribunal).

Establecen las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato exigido en juicio, lo siguiente:

“PRIMERA: LA CEDENTE cede a EL CESIONARIO, EL DERECHO DE USO sobre un ESPACIO INMOBILIARIO, ubicado en el mini mercado denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP, identificado como locales números “33” y “34”, …..”.
“SEGUNDA: La duración del presente contrato es de diez (10) años fijos, comenzando su duración al otorgarse el presente documento ante Notario Público. Ambas partes, LA CEDENTE y EL CESIONARIO, renuncian expresamente a la tácita reconducción del presente contrato y EL CESIONARIO por su parte, reconoce expresamente y es de su conocimiento que al término del presente contrato, los espacios inmobiliarios del mismo serán ocupados por su legítima propietaria”.
“TERCERA: EL CESIONARIO se obliga a utilizar dicho espacio inmobiliario únicamente como local comercial y a no cambiar su destino bajo ningún concepto”.

Luego de la lectura efectuada al mencionado contrato, determina este Juzgado, que celebrado el mismo, al cual los contratantes no calificaron bajo la figura de ninguna institución contractual, no cabe dudas desde el orden legal –atendiendo a la intención de las partes y a las cláusulas expresadas-, que todos sus elementos se corresponden con la definición consagrada en el artículo 1579 del Código Civil, vale decir, con la celebración de un contrato de arrendamiento, a través del cual, como en el caso de autos, una de las partes se obliga a gozar a la otra de una cosa muebles o inmueble, por cierto tiempo determinado, y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Estando por tanto, en presencia de un contrato arrendaticio, cuyo cumplimiento ha sido accionado, por vencimiento del término, se impone la aplicación no sólo de las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento se refiere, sino de las disposiciones especiales previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estas son, las relativas al beneficio inquilinario denominado “Prórroga Legal”, la cual no es más, que un tiempo fijado por la propia Ley, en virtud de la duración de la relación del arrendamiento, en casos de contratos a tiempo determinado, para que el arrendatario de forma potestativa se mantenga en el inmueble; la cual a mayor tiempo de vinculación arrendaticia, mayor es el lapso legal en beneficio del arrendatario por la prórroga, siempre y cuando el arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De modo pues, que llenos los extremos para su procedencia, solo debe precisarse el tiempo de duración de la relación, para determinar el tiempo de permanencia del inquilino en el inmueble, vencido el contrato, por dicho beneficio; todo ello regulado por la propia ley especial en su artículo 38.

Así pues, debe resaltarse que, desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado.

En ese orden de ideas, afirma este Juzgado, con base a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de marras, que la voluntad de los contratantes fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo diez (10) años, contados a partir del 16 de marzo de 2000 hasta el 16 de marzo de 2010, sin posibilidad alguna de prórroga contractual. Quiere decir, que llegado el día del vencimiento contractual, 16 de marzo de 2010, a partir del día siguiente, comenzó a correr el lapso correspondiente a la prórroga legal, el cual es de tres (3) años, conforme a lo consagrado en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tal circunstancia conlleva a determinar que, para la fecha en que fue propuesta la presente demanda, aún estaba en curso el lapso legal de tres (3) años, que por ley, le asistía al demandado, en virtud del mencionado beneficio inquilinario; lo que hacía inadmisible la misma, de conformidad con lo indicado en el artículo 41 eiusdem.

En consecuencia, habiéndose demostrando durante la secuela del juicio, que el contrato cuyo cumplimiento es exigido, se corresponde con un arrendamiento, que los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentran presentes en la relación arrendaticia analizada, y que en virtud de ello, se demostró en autos, que la prorroga legal que le asiste al demandado, está en curso, este Juzgado acogiendo la tesis jurisprudencial que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier etapa de la causa, a la luz de lo establecido en el citado artículo 41, declara que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones es inadmisible en derecho, y así se decide.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la empresa MULTIDUCTO, C.A. contra el ciudadano MARCOS MORALES, todos identificados en el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de marzo de 2011.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa.


En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Acc.


Abg. Karem A. Benitez Figueroa.