REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 200º y 152º


Expediente N° AP31-F-2011-000045
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS BERMÚDEZ LÓPEZ y KIMBERLEY JEAN PAWELEK, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.970.527 y V-5.592.362, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.132.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS BERMUDEZ LOPEZ y KIMBERLEY JEAN PAWELEK DE BERMUDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.132, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 290, del año 1986, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre VALERIA BERMUDEZ PAWELEK, mayor de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Lomas de Prado del Este, Calle La Fila, Edificio Marahuaka, piso 6, Apto N° 3, Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el día veinticuatro (24) del mes de abril del año 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28/01/2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 11/02/2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/03/2011, quien compareció, el día 02/03/2011, abogada GLORIA GONZALEZ MARIN, Fiscal (E) Nonagésima Primera del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 290 del libro del año. 1986, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARLOS BERMUDEZ LOPEZ y KIMBERLEY JEAN PAWELEK DE BERMUDEZ, contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento al que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día veinticuatro (24) del mes de abril del año 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS BERMUDEZ LOPEZ y KIMBERLEY JEAN PAWELEK DE BERMUDEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.970.527 y V-5.592.362, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 290, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ

YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON
En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON

















Exp. N° AP31-F-2011-000045.-
YPFD/MAR/EPº.-