ASUNTO: AP31-V-2010-004283
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio que ha incoado la ciudadana ELIZABETH ADELAIDA SALOMON LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-4.164.527, representada por los abogados Alexander José Montilla Parra y Omar Enrique Cárdenas, IPSA # 108.404 y 92.855 respectivamente; contra los ciudadanos IVAN FIGUERA YANEZ y ANA VIRGINIA ARIEZA GUERRA, mayores de edad, de este domicilio, C.I. Nos. V-3.224.172 y V-23.597.081respectivamente.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados de la parte demandante que ella es propietaria actual de un inmueble ubicado en la Unidad de Vivienda La Fundación Catia La Mar, distinguido con el No.31, Municipio Vargas, Estado Vargas.
El propietario anterior, José Manuel Salomón Vergara, C.I. V-211.506 se lo había dado (1° de junio de 1975) en arrendamiento a Iván Figueroa Yánez, ya identificado; quien depositaba judicialmente los alquileres hasta que dejó de hacerlo en fecha 23 de enero de 1985, cayendo en estado de insolvencia.
Ahora bien, la ciudadana Ana Virginia Arieza Guerra, ya identificada, ocupa ilegítimamente dicho inmueble y en base a esa ocupación sin su consentimiento ni permiso, en fecha 12 de mayo de 2008, lo demando por prescripción adquisitiva, en juicio que terminó por sentencia sin lugar del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas.
Hay fraude procesal, dice; ya que el arrendatario si bien dejó de cancelar los alquileres, traspasó la posesión del inmueble a dicha ciudadana, incumpliendo con el contrato. Es por ello que la llama también a juicio. También demanda al arrendatario, por incumplir con la cláusula octava del contrato que dice que no podrá ceder o traspasar el presente contrato ni subarrendar total o parcialmente el inmueble, sin el previo consentimiento escrito por el arrendador.
En los pedimentos dice que pide la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
Estima la demanda en Bs.120.000, oo.
Contestación de la demanda
Ambas partes demandadas contestaron la demanda; pero ocurre que la parte co-demandada Ana Virginia Ariza Guerra, (folio 219 y ss) opuso la cuestión previa de incompetencia territorial de este Tribunal (NO.1 del art. 346 >CPC), sin que la advirtiéramos, por lo que no se resolvió en la misma oportunidad o en el día siguiente como esta ordenado en el art. 35 del Decreto Ley.
A fín de corregir dicha omisión se repone la causa al estado de resolver dicha cuestión previa del No.1 del art. 346 CPC; y lo hacemos de la siguiente manera:
Al folio 20 del expediente corre documento privado representativo del contrato de arrendamiento, fundamento de la demanda, en la cual en la cláusula Sexta las partes establecieron que se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas; lo cual hace que Los Tribunales de Caracas sean competente para conocer de este pleito, de conformidad con el art. 47 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la prórroga de competencia.
Parte dispositiva
De conformidad con lo dicho, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa No. 1 del art. 346 CPC; ya que este Juzgado se declara competente por el territorio para conocer del presente litigio.
Se debe notificar a las partes del presente fallo, a partir de lo cual correrá de nuevo el lapso de pruebas hasta el estado de sentencia, por virtud de la retroacción del procedimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días primero de marzo de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota: