ASUNTO: AP31-F-2010-002430


La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos LAIDY DIANES NEGRETE y CESAR AUGUSTO LOPEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-20.791.013 y V-13.405.751, respectivamente, se inició por escrito incoado el 20 de julio de 2010, admitiéndose por auto del veintiuno (21) de julio de 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público.

En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha nueve (09) de diciembre del año 2004, contrajeron matrimonio ante el Prefecto del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Sucre, según Acta No. 394 fijando domicilio en la siguiente dirección: Barrio Federico Quiroz, Avenida Paramaconi, Casa Nro. 7, Catia, de dicha unión no procrearon hijos.
Que desde el mes de marzo del 2005, decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el nueve (09) de diciembre de 2004, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 394, expedida por ante el Prefecto del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Sucre, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 17 de diciembre de 2010, se hizo presente la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos LAIDY DIANES NEGRETE y CESAR AUGUSTO LOPEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-20.791.013 y V-13.405.751, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el (02) de mayo de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara,
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, once (11) de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la 01:32 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
Melecio.-