ASUNTO: AP31-F-2010-003550


La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JULIETA JOSEFINA LOPEZ MARQUINA y JOSE ANTONIO RIERA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.583.952 y V-6.879.295, respectivamente, se inició por escrito incoado el 16 de noviembre de 2010, admitiéndose por auto del diecisiete (17) de noviembre de 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público.

En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha ocho (08) de abril del año 1991, contrajeron matrimonio ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha ocho (08) de abril de 1991, fijando domicilio en la siguiente dirección: Segunda Calle La trilla casa Nro. 18-08, Parroquia Altagracia, Caracas, de dicha unión procrearon una hija de nombre YSLENDY NAKARY.
Que desde el 09 de julio del 2002, decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el ocho (08) de noviembre de 1991, según Acta de Matrimonio certificada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde 09 de julio de 2002, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 09 de julio de 2002, se hizo presente la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JULIETA JOSEFINA LOPEZ MARQUINA y JOSE ANTONIO RIERA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.583.952 y V-6.879.295, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el (08) de abril de 1991, ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, once (11) de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la 02:20 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
Melecio.-