ASUNTO: AP31-V-2011-000119
Se refiere el presente juicio a una demanda de desalojo arrendaticio que ha presentado la ciudadana ANGÉLICA DEL ROSARIO DIAZ CHAVEZ, Pasaporte español No.78701125-r, mayor de edad, quien tiene como representante al ciudadano DOMINGO DIAZ RIZO, que a su vez esta representado por la abogada en ejercicio Daisy Romero Montilla, IPSA # 20.317; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TALAVERA SOLOGUREN, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-26.463.376.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado-actor que su defendida celebró (24 de agosto de 1993) con la parte demandada contrato verbal de arrendamiento sobre el apartamento No.10, del segundo piso del Edificio “Pompei”, situado en la Urbanización San Bernardino, av. Cristóbal Mendoza, Municipio Libertador del Distrito Capital; por un alquiler de bs.125,oo mensual, que el inquilino ha dejado de pagar, en los meses de mayo, junio y julio de 2008; y después consigna en el Juzgado 25° de Municipio de caracas, los meses que van desde agosto de 2008 en adelante hasta agosto de 2011, ambos inclusive.
Dice que dichas consignaciones son totalmente extemporáneas, ya que se evidencia que fueron consignadas por adelantado, por lo que deben reputarse ineficaces.
Adeuda 28 mensualidades, a contar desde mayo de 2009 hasta enero de 2011; y por tal virtud procede a demandarlo en desalojo y la entrega del apartamento, de conformidad con el la causal a) del art. 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en bs.40.000,oo.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hizo asistir por el abogado Vicente de Jesús Boada, IPSA # 75.855, y pasó a contradecir y negar la demanda, bajo los siguientes alegatos:
1. Dice que el contrato que celebró con la parte demandante no es de arrendamiento, sino de comodato; lo cual hace surgir un conflicto en el procedimiento a ser aplicado. Va señalando las distintas oportunidades en que contrató el comodato con la parte actora.
2. Dice que el actor actúa de mala fe, al encubrir verdaderas relaciones de arrendamientos bajo la figura de comodato, para eludir las disposiciones imperativas sobre arrendamiento.
3. Niega que pagara Bs.125,oo, como alquiler; sino que el monto fue Bs.30,oo , el cual se fue ajustando periódicamente por “Condominio Ibiza”, c.a., que administraba el inmueble; hasta 1998, que se fijo en Bs.125,oo mensual que se pagaba al apoderado de la parte actora. A partir de 2008, se negaron a recibirme los pagos, lo cual hizo que los consignara en el Tribunal de Consignaciones.
4. Niega que haya dejado de cancelar los meses que el actor señala en el libelo como no pagados. Explica que los pagos se cabían por adelantado cada vez que se renovaba el contrato, lo que ocurría cada seis meses. En 1998 se hizo un contrato por un año y le cobraron por adelantado el año, la administradora deja de cobrar y lo empieza hacer la señora. Cuando se negaron a recibirle el canon de arrendamiento, dice que tuvo que acudir a la vía de la consignación judicial.
5. Niega que los pagos sean extemporáneos. Explica.
Parte motiva
Visto como ha quedado trabada la litis y definido los términos de la presente controversia, corresponde resolver las dos cuestiones controvertidas en el presente juicio; a saber, la naturaleza de la relación jurídica y la extemporaneidad de los pagos como motivo de que los mismos sean ineficaces para solventar al demandado.
En cuanto a la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, cabe decir que al folio 56 y ss corre un documento notariado de fecha 24 de agosto de 1993, contentivo de un contrato de comodato, entre las partes, sobre el inmueble de autos Y al folio 59 y ss corre otro contrato de fecha 13 de agosto de 1998, contentivo también de un contrato de comodato sobre el mismo inmueble, entre las partes de este juicio. Y al folio 64 y ss corre un tercer documento notariado de fecha 09 de agosto de 1996, contentivo de un contrato de comodato, entre las partes, sobre el mismo apartamento.
Ahora bien, la parte demandante en su libelo habla que la relación jurídica entre ellos no era de comodato, sino era de arrendamiento verbal.
Y la parte demandada, si bien por un lado dice que lo que ella suscribía con la parte actora eran contratos de comodato; por otro lado dice que lo que verdaderamente existía era una relación de arrendamiento, y que los comodatos solo servían para encubrir o simular el verdadero negocio que era de arrendamiento; y ello con la finalidad de eludir—por parte de la actora—las responsabilidades que el arrendamiento le hubiese aparejado.
Entonces, de la contestación de la demanda, no cabe la menor duda que los contratos de comodatos celebrados no eran otra cosa que negocios simulados. O sea lo que en realidad quiso expresar o esgrimir el demandado en su contestación, fue “una simulación”
La simulación significa una discrepancia entre la volunta real de las personas y la voluntad formalmente expresada por ellas, como partes en una negociación; o sea entre un negocio oculto y subyacente que se quiere ocultar, y un negocio aparente que es diferente y que las partes realizan para disfrazar el oculto.
Cuando se devela o descubre la simulación, el negocio que verdaderamente emerge y vincula a las partes es el contrato o negocio oculto o subyacente, que es el que representa la verdadera voluntad de ellas; y se desecha o descarta el contrato aparente, que es solo un disfraz, una mera apariencia.
La figura esta consagrada en el art. 1281 del Código Civil.
En consecuencia, concluimos que el negocio realmenteexisten entre las partes no es un contrato de comodato, sino uno de arrendamiento; que se considera que es a tiempo indeterminado, por un alquiler de Bs.125,oo mensual, pagadero por mensualidades vencidas, rigiéndose por las normas del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
En cuando a la extemporaneidad de los pagos de los cánones de arrendamientos, cabe decir que no puede decirse que por el hecho de que la parte demandada los haya pagado por adelantado, dichos pagos sean ineficaces.
En efecto, la obligación del inquilino de pagar el alquiler, es una obligación pecuniaria, en la inmensa mayoría de las veces. O sea se cumple con dinero.
Y resulta que en la obligación pecuniaria es del interés de todo acreedor que se la cumplan lo más pronto posible; máxime en una época de inflación donde el dinero pierde con el tiempo su valor adquisitivo.
En estas obligaciones, el término de pago siempre debe considerarse puesto en beneficio del deudor. Es lo lógico.
El art. 1214 del Código Civil, dice que se presume que todo plazo es para beneficiar al deudor, salvo que se pruebe que fue puesto en beneficio del acreedor o de ambas partes.
Y si es para beneficiar al deudor, es claro que puede el deudor renunciar al plazo o término y pagar anticipadamente. El mismo art. 1213 ejusdem dice que lo que se debe en un término no se puede reclamar anticipadamente; pero nada impide que se cumpla antes de tiempo.
Para mayor abundamiento, tenemos la norma del art. 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, que autoriza a las personas, en toda venta o prestación de servicios, a pagar anticipadamente.
Por lo tanto el pagar por adelantado no es ineficaz y mucho menos podría invocarse para tipificar un incumplimiento resolutorio que permita desalojar a un arrendatario del inmueble alquilado. Así se declara.
Parte dispositivo
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que ha presentado Angélica del Rosario Díaz Chávez contra Carlos Alberto Talavera Sologuren, ambas partes arriba identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los once días del mes de marzo del año dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERTAS