ASUNTO: AP31-V-2010-004460
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio que ha incoado la ciudadana LIVIA JOSEFINA CARTA ESCALONA, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. V-2.935.726, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Díaz Lakatos, IPSA # 17753; contra el ciudadano DAVID FERNANDEZ MORALES, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 11.313.577.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que su defendido dio en arrendamiento a la parte demandada el apartamento No.8 del Segundo Piso del Edificio “Trujillo”, situado en la Av. Nevera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; según documento notariado de fecha 27 de mayo de 2009.
El alquiler fue fijado en Bs.3.800, oo, pagadero por mensualidades adelantadas entre el 15 y el 20 de cada mes.
Dicho alquiler se fue aumentando sucesivamente hasta llegar a Bs.4.795, 60; pero es el caso que no lo paga, debiendo tres meses, que suman Bs.14.386, 80; a saber:
1. el del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2010
2. el del 16 des septiembre al 15 de octubre de 2010
3. y el del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2010.
Añade que el primer mes lo quiso pagar con un cheque, pero resultó devuelto por el banco con la nota de “diríjase al girador”. Consigna copias; todo lo cual demuestra la insolvencia del inquilino en dicho período.
Después de explanar el fundamento de derecho de la demanda, donde transcribe diferentes normas legales que soportarían su acción, concluye con el Petitorio, donde pide:
1. el desalojo del apartamento.
2. El pago de Bs.14.386, 80, por concepto de los daños y perjuicios de los cánones insolutos.
3. La indexación de esa cantidad, tomando en cuenta el IPC del BCV.
Estima la demanda en Bs.50.000, oo.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hace asistir por el abogado Dunia Yoly Sandoval Pelvis, IPSA # 68.287, y pasó a contradecir la demanda, bajo los siguientes alegatos:
1. Negó los hechos relatados en el libelo.
2. Dice que el libelo de la demanda no especifica su pretensión, es ambiguo; ya que solo pide como daños y perjuicios los cánones insolutos; y resulta—explica—que la acción de daños y perjuicios es subsidiaria de la acción de resolución o de cumplimiento; por lo que no puede ejercerse sola (se implica).
3. Hace oposición a la solicitud de la medida de secuestro.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis, donde pareciera que de lo único que se excepciona el demandado es en una suerte de defecto de forma de la demanda, cuando dice que es ambigua; pero en ningún momento el demandado afirmó—como era de esperarse—su estado de solvencia, aún cuando tal estado es carga probatoria suya, de conformidad con el art. 1354 del Código Civil.
En relación con la ambigüedad de la demanda, realmente no la vemos por ningún lado; ya que en ella la parte actora no se limito a pedir daños y perjuicios, sino que demando expresamente en primer lugar el desalojo (véase folio 07); que al estar fundamentado en una supuesta falta de pago de alquileres, no cabe duda que contiene una acción de resolución del contrato; salvo que alguien piense que es posible desalojar a un inquilino dejando vigente el contrato de arrendamiento que legitimaba su ocupación en el inmueble arrendado. Vale decir, toda demanda de desalojo implica o presupone necesariamente una pretensión de resolver o extinguir previamente el contrato; y mucho más, cuando el motivo del desalojo es la falta de pago de alquileres, como se alega en el presente caso.
Pasemos ahora a analizar los medios probatorios que obran en los autos.
1.-
Al folio o9 y ss corre un documento notariado (27 de mayo de 2009) representativo del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; con lo cual queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes, sobre el apartamento de autos; y por tanto queda probada la condición de deudor de alquileres de la parte demandada, como arrendatario.
En él se convino que el canon de arrendamiento era de Bs.3.800, oo mensuales pagadero por adelantado entre el 15 y 20 de cada mes. Como ya dijimos es la parte demandada como arrendataria la que viene obligada a probar su solvencia, de conformidad con el art. 1354 CC.
Es de anotar que dicho monto no sería factible aumentarlo, por razón de la congelación de alquileres que impera en Venezuela, por orden del Ejecutivo.
2.-
Al folio 15 y ss corren una serie de documentos privados, librados por la parte demandante, representativos de recibos de pago de cánones, a favor de la demandada, por los tres períodos de arrendamientos que se señalan en el libelo como no pagados.
Fueron presentados por la actora junto con el libelo, presumiblemente parta demostrar la falta de pago de esos meses; lo cual era innecesario, ya que es el arrendatario, como deudor que es, quien debe probar su solvencia; y no, el arrendador (acreedor) la falta de pago de alquileres (incumplimiento) del inquilino, de conformidad con el art. 1354 CC.
Además, presentar esos recibos de pago firmados por el arrendador pudiera hasta resultar “contraproducente”, a los fines de lo que se pretende en el juicio, si nos fuéramos a ceñir literalmente a lo escrito en esos documentos, habida cuenta del principio de la comunidad de la prueba, que rige en el derecho probatorio en Venezuela.
Sin embargo, podemos ver que el uso que se le quiso dar a esos recibos fue demostrar precisamente lo contrario de lo que se lee en ellos; esto es, demostrar la falta de pago de los alquileres por parte del demandado, aún cuando literalmente digan lo contrario.
3.-
Al folio 18 corre un documento privado representativo de un cheque y un talón de Banesco con la leyenda de “cheque devuelto diríjase al girador”. Fue acompañado con la demanda.
Como quiera que este juicio no se pretende cobrar dicho cheque, el mismo se presentó con el propósito de demostrar que no ha sido pagado, debiéndose entonces el canon de arrendamiento.
Solo que del mismo no podríamos concluir si con dicho cheque se quiso pagar determinado canon de arrendamiento; por lo que la prueba resulta insuficiente.
Sin embargo—repetimos—la carga de la prueba corre por cuenta de la parte demandada, en cuanto a tener que demostrar su solvencia; y no, por cuenta de la parte demandante, en cuanto a demostrar la insolvencia del inquilino, de conformidad con el art. 1354 del Código Civil.
Conclusión
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir que habiéndosele imputado al inquilino, en el libelo de demanda, la falta de pago de los tres períodos mensuales de arrendamientos allí especificados, nada aporto a los autos para probar su solvencia; por lo que es claro que debe entonces salir perdidoso de la presente litis, de conformidad con el art. 1354 CC.
Solo cabe añadir que el alquiler convenido en el contrato no debe ser aumentado, por razón del congelamiento decretado por el Ejecutivo.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que ha presentado Livia Josefina Carta Escalona contra David Fernández Morales. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:
1. Declara extinguido el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por razón de no pagar los tres períodos mensuales de arrendamientos arriba señalados y que se dan aquí por reproducidos.
2. En consecuencia, se condena a la parte demandada a que proceda a desalojar y entregar al actor el apartamento arrendado, No.8 del Segundo Piso del Edificio “Trujillo”, situado en la Av. Nevera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Condena también a la parte demandada a que le pague a la parte actora los tres períodos mensuales insolutos, cuyo impago dieron motivo al presente juicio, a razón de Bs. 3.800,oo c/u, que es el alquiler contratado y que no sería posible aumentar; los que suman Once mil cuatrocientos bolívares (Bs.11.400,oo).
4. Se le condena al pago de la suma que resulte de la indexación de la cantidad anterior, la que se calculará por una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los IPC’s del BCV en el tiempo que corre desde las fechas en que se debieron pagar esos períodos de arrendamientos, como se estableció antes, hasta el pago de los tales.
5. No hay condena en costas por ser parcial el presente fallo.
6. La ejecución de esta Sentencia queda supeditada a la moratoria decretada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los quince días del mes de marzo del año dos mil once.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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