ASUNTO: AP31-F-2010-003753
Se refiere el presente caso a una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento (art. 773 CPC) que ha presentado por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FIGUEROA Ferreira, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-16.248.691, asistido por el abogado en ejercicio José L. Borges Martines, IPSA # 56.950.
En dicha solicitud se dice que por un error material tanto el Acta de Nacimiento como el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Miranda, no están firmados ni por el Perfecto ni por el Secretario de la Jefatura Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuando fue presentado el 19 de junio de 1985.
Ahora bien, si el Acta en cuestión no parece firmada por los referidos funcionario, dicha omisión no puede ser catalogada como un error material, ni siquiera como un error de fondo.
Si no aparecen las firmas de los funcionarios que dan fe del acto, no existe el documento como tal; ya que la firma de ellos es un requisito de existencia del documento mismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
En consecuencia no estamos en presencia de una rectificación, sino de una inserción de la Partida de Nacimiento; como si la persona la estuviesen presentando por primera vez de forma extemporánea. Vale decir habría que volver a levantar una Partida de Nacimiento; porque después de todos estos años, no creemos que esos funcionarios sean ubicables para tomarles declaración, etc. de conformidad con el art. 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece el procedimiento para una declaración extemporánea de nacimiento.
También cabe ver esta situación desde la perspectiva de la reconstrucción de Actas, cuando las mismas faltan o no fuese posible certificar su contenido, de acuerdo con el art.154 de la Ley Orgánica de registro Civil; habida cuenta que si no existe el acta por la falta de firma de los funcionarios, habría un caso de cualquier otro hecho en que desaparece el asiento.
Pero téngase presente que la Ley ha querido dejar estos cometidos—tanto la inserción extemporánea como la reconstrucción de Acta—en manos del órgano administrativo; ya que tanto en un caso como en el otro el procedimiento que allí contempla la ley se cumple frente el Registro Civil respectivo y frente a la Oficina Nacional de Registro Civil; pero queda fuera de la competencia de estas funciones el Poder Judicial.
En este orden de ideas, este Tribunal, declara inadmisible la presente solicitud, para que la persona interesada acuda a los órganos administrativos indicados a los fines de una nueva inserción o una rectificación de su Acta de nacimiento, corrigiendo así la ausencia de firma de los funcionarios de su primera acta.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONNE CONTRERAS
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