ASUNTO: AP31-M-2010-000823
Se refiere el presente juicio a una demanda de cobro de bolívares (factura) que ha presentado la empresa COOPER IMPORTADORA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda, el día 16 de noviembre de 2007, bajo el No.47, Tomo 1709-A-47, representado por el abogado Víctor Rubio Fajardo, IPSA # 127.918; contra la sociedad mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1997, bajo el No.13, Tomo 12-A-Tro.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado-actor que su defendida suministro a la empresa demandada mercancías de su giro comercial y libro al efecto la factura No.01543 de fecha 16-04-2010, pagadera de contado, correspondiente a un despacho de cuatro “lavamanos”, por el importe de Bs.11.282,88.
Dice que la parte demandada libro el cheque No.35793757 de Bancaribe por Bs.10.376,22 , de fecha 04 de junio de 2010, con el propósito de abonar a dicha factura; pero es el caso que el cheque fue devuelto por falta de fondo.
Agotada las gestiones de cobranza extrajudicial sin resultado, acude a demandar a la compradora para que pague:
1. Bs.11.282, 88 por concepto de la referida factura.
2. La cantidad de Bs.333, 46 por concepto de los intereses moratorios a la tasa del 12% anual desde la fecha de vencimiento de la factura hasta la fecha de la interposición de la demanda, de conformidad con el art. 109 del C.Co.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hizo representar por el abogado Francisco Javier Hernández Santana, IPSA # 82.478, quien pasó a contradecir la demanda, bajo los siguientes alegatos:
1. Negó que la demanda deba a la parte demandante cantidad alguna.
2. Niega que haya aceptado la factura que se produjo con el libelo.
3. Niega que el cheque que se presenta pueda servir para demostrar el sedicente abono a cuenta a la factura; ya que el cheque no acredita la causa para su libramiento, y no es cierto que se haya librado para abonar a la factura; por lo que su libramiento no podría generar ninguna presunción de aceptación de la factura, como pretende la parte actora.
PARTE MOTIVA
Punto previo
Impugnación del poder del apoderado-demandado
La parte actora impugnó el poder con que actuó el apoderado de la empresa demandada, de conformidad con el art. 156 CPC. El no percatarnos de ésto dio motivo a una reposición para que la parte demandada presentase el acta o registros ordenados a exhibir; lo cual hizo.
De los mismos se observa que las personas que actuaron como poderdantes en el poder del apoderado-demandado cuestionado, son directivos de la empresa y están suficientemente facultados para otorgar poderes. No ha lugar entonces a la impugnación que formuló el apoderado de la parte actora. Así se declara.
En cuanto al fondo de la litis
Visto como ha quedado trabada la litis y definido los términos de la presente controversia, podemos ver que el tema a debatir es la operación de venta de los lavamanos, representada en la factura, desde el momento que dicha factura no aparece que haya sido aceptada por la parte demandada; y ésta además niega haberla aceptado.
El demandado niega también que el cheque que el actor acompañó con la demanda haya sido librado para abonar a dicha factura; dado que el cheque no muestra su relación causal, y no sería posible deducir la aceptación de la factura por la sola emisión del referido cheque.
Ahora bien, es importante no pasar por alto que el libramiento del cheque como tal no fue desconocido, ni negado por el demandado; por lo que debemos entonces tenerlo como reconocido, a tenor del art. 444 CPC; aún cuando el objeto de cobro no es el cheque, sino la factura.
Tampoco debemos pasar por alto que si bien la parte demandada niega haber aceptado la factura, y niega que el cheque haya sido librado para realizar un abono a la misma, guarda silencio, esto es, nada dice en relación al contenido de la factura; vale decir, no menciona para nada el despacho de la mercancía que le habría sido vendida (lavamanos) por la parte actora a la parte demandada.
Pues bien, si la empresa demandada no niega haber librado ese cheque ¿qué pretendió pagar con el mismo, si no fue la factura?
Dicho cheque nos dice que alguna relación comercial de deuda debió haber existido entre ambas empresas, para que la demandada emitiera a favor de la actora esa orden de pago, aún cuando no sepamos—como lo dice la parte demandada— cuál fue específicamente la relación causal del cheque; pero obviamente que alguna tuvo que existir.
Si el cheque no fue librado para abonar la factura—como lo dice la parte demandada—lo lógico y lo que correspondía al deber de decir la verdad y de probidad procesal (art.170 CPC) era que la demandada nos dijera qué se pagaba entonces con dicho cheque; porque obviamente algo debió haberse pretendido pagar con el mismo.
Es cierto que no hay recibo (art.117 del Código de Comercio); con el cual pudiéramos imputar dicho pago a una determinada deuda y resolveríamos de una vez así el dilema.
Pero ante la falta de recibo y ante la falta de declaración de la misma parte demandada (libradora del cheque) por no decir qué estaba pagando con dicho cheque (art.1302 del Código Civil), debemos entonces acudir a la imputación de pago del art. 1305 del Código Civil, asumiendo que además del despacho de esos lavamanos, pudieran existir otras posibles causas de deuda a las que imputar el tan mentado cheque.
Concretamente el art. 1305 del Código Civil nos dice que entre varias deudas igualmente onerosas, el cheque (el pago) debería imputarse a la más antigua. ¿Pero cual es la más antigua?; si la parte demandada no ha dicho qué otras deudas pudieron existir con la parte actora para haber librado ese cheque.
El silencio de la demandada por no decir qué pudo haber pagado o abonado con ese cheque—diferente al despacho de esos lavamanos—nos hacen pensar que no existieron otras causas o motivos para librar el cheque; o de lo contrario lo hubiese dicho; siendo entonces la única deuda, o en todo caso, la más antigua, la venta de los lavamanos de este juicio; a la que entonces deberíamos imputar dicho cheque. Así se declara.
Y si el cheque le es imputable a la venta de los lavamanos, es obvio que la compradora debió haber recibido la factura; ya que nadie va a emitir un cheque sin tener la factura delante. Y si recibió la factura, entonces se actualizó la aceptación tácita de la misma a tenor del art. 147 del Código de Comercio, que a la letra dice así:
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Conclusiones
Podemos concluir que el cheque, cuyo libamiento no fue negado por la parte demandada, ante la ausencia de imputación por ésta a otra deuda, le es imputable (art.1305 CC) a la venta de los lavamanos, que es el contenido de la factura cuyo cobro se pretende en este juicio. Factura que debió haberse recibido, por haberse librado el cheque, por lo que, al no reclamarse contra su contenido, quedo aceptada tácitamente, a tenor del art. 147 del Código de Comercio. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que presentó Cooper Importadora, c.a. contra El Galón de las Cerámica, c.a. ,ambas partes arriba identificadas. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:
1. Condena a la parte demandada que le pague a la parte actora la cantidad de once mil doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.11.282, 88) por concepto de la Factura objeto de este juicio, representativa de la venta de lavamanos.
2. Condena a la parte demandada que le pague la cantidad de trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.338,46) por concepto de intereses moratorios a la tasa del 12% anual, desde el vencimiento (16-04-2010) hasta la presentación de la demanda (28-10-210)
3. Condena a la parte demandada a que ele pague los intereses moratorios que se sigan venciéndose desde la interposición de la demanda hasta la cancelación de la deuda, lo cual se determinará por una experticia complementaria al fallo, a la misma tasa del 12 % anual.
4. Se le condena a las costas procesales por razón del vencimiento.
Como quiera que en este juicio se produjo una reposición del procedimiento, que puede propiciar cierta indefinición de las partes para conocer la oportunidad para apelar, con menoscabo de su derecho a la defensa, se considera más conveniente notificarlas del dictado de este fallo, a partir del cual correrá el lapso para apelar. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia
Dadao, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los treinta y un día del mes de marzo del año dos mil once, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
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