ASUNTO: AP31-V-2010-004926
Se refiere el presente asunto a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento, que ha incoado la empresa INVERSIONES NEW TOWN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1990, bajo el No.34, tomo 40-A Sgdo., representado por el abogado Gustavo Añez Torrealba, IPSA # 21.112; contra el ciudadano OSWALDO JOSE PEREIRA, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-6.362.303-
Planteamiento de la litis
Libelo de la demanda
Refiere el apoderado actor que su defendido es propietario de una parcela No.438 situada en la Calle El Salvador de la Urbanización Las Acacias, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y por documento notariado, de fecha 23 de julio de 2003, celebró con la parte demandada contrato de arrendamiento sobre ese lote de terreno con bienes muebles que se señalan en inventario anexo.
Dicho contrato era por un año desde el 1 de abril de 2003 hasta el 1 de abril de 2004, pero prorrogable por períodos iguales por convenio entre las partes.
Al vencimiento se produjo la única y sola prorroga del 1 de abril de 2004 al 1 de abril de 2005.
La parte actora le notificó a la parte demandada su decisión de no prorrogar nuevamente el contrato, por que debía el inquilino devolverle el inmueble al vencimiento de la prórroga, esto es, el 1° de abril de 2005, cuando quedaba terminada definitivamente la vigencia del contrato. Dice que se le hizo dos tipos de notificaciones: una telegráfica y otra notariada. Dice que el demandado ha reconocido el haber recibido personalmente la notificación, cuando así lo dijo en un escrito de amparo que presentó; aún cuando—aclara—no era obligatorio para la parte actora hacer dicha notificación.
Seguidamente señala que este juicio se debe tramitar por la formula del juicio breve del CPC, ya que se trata de un arrendamiento de un terrero, y cuya cuantía no sobrepasa las 500 UT, según la Resolución de la Sala Plena. Dice que, por dicha razón, al arrendamiento objeto de esta demanda le son aplicables las normas sustantivas del Código Civil y las Cláusulas del Contrato; pero no, las del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Finalmente demanda al arrendatario:
1. Que como el contrato de arrendamiento finalizó el 1 de abril de 2005, proceda a desocupar y entregar el inmueble arrendado, arriba identificado.
2. Que le pague Bs.f.6.000, oo por mes que transcurra desde la admisión de la demanda hasta la Sentencia definitiva firme, por los daños y perjuicios que le causa la negativa a devolverle el inmueble, privando a la parte actora de los beneficios del aludido bien.
3. La indexación de las cantidades que en definitiva sea condenado a pagar.
4. Las costas procesales.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hizo representar por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, IPSA # 9.407, quien invoco la perención breve de la instancia y además opuso cuestiones previas.
• La perención la fundamentó en que el 17 de diciembre de 2010 había sido admitida la demanda, y en fecha 29 de enero de 2011 fue cuando el actor consignó las copias para la compulsa y los emolumentos para el traslado del Alguacil.
• En cuanto a la cuestión previa, invocó la del No.6 del art. 346 CPC, por haberse omitido el requisito No. 7° del art. 340 CPC, fundamentándola en la circunstancia de que la parte actora demanda el pago de Bs.f.5.000,oo por cada mes que transcurra desde la admisión de la demanda, como daños y perjuicios al privarle de usar y beneficiarse del inmueble arrendado; pero sin especificar el por qué de ese daño, siendo que el canon de arrendamiento era de Bs.1.200,oo mensual.
• En cuanto a la cuestión previa, invocó la del No.6 del art. 246 CPC, por haberse omitido el requisito No.6° del art. 340 CPC, fundamentándola en la circunstancia de que la parte actora no acompaño con su demanda los documentos fundamentales, cuando en el libelo hablaba de una prórroga convenida y suscrita; y cuando también hablo en el libelo de notificaciones hechas por vía de telégrafo y por vía de notario; y sin embargo no acompañó los documentos a que hacía alusión.
La parte actora impugnó el poder del apoderado-demandado.
Fundamentó dicho cuestionamiento en el hecho de que el apoderado no estuviera identificado con su Cédula de Identidad, sino solo con el Número de su Inpre-abogado.
Debemos decir antes que nada que los motivos de impugnación de un instrumento poder con el que una persona pretende defenderse en juicio, deben ser muy rigurosos y limitativos, desde el momento que el derecho de la defensa es de rango constitucional y todo lo que vaya en su contra, para entrabarlo o limitarlo, deberá ser de interpretación restrictiva.
Dicho esto, argumentamos que lo importante es que el apoderado pueda ser individualizado e identificado plenamente y si eso se logra con el Numero del Inpre-abogado, aún cuando no se haya usado la Cédula de identidad, se alcanza el objetivo de concederle a la parte un profesional de derecho que lo pueda representar y defender en juicio, que es lo importante y lo que interesa.
Además el que debe ser identificado por el Notario que presencia el otorgamiento del instrumento poder, es el poderdante, que es el que actúa en el otorgamiento; el apoderado, si bien aparece mencionado, no firma ni actúa, ni esta presente en ese otorgamiento.
No ha lugar la objeción al poder por la razón invocada. Así se declara.
Parte motiva
■ En cuando a la perención es de mencionar que desde la fecha 23 de diciembre de 2010 hasta el día 7 de enero de 2011 hubo receso tribunalicio, por motivo de las fiestas navideñas; por tal razón, ese lapso no se cuenta.
La demanda fue admitida el 17 de diciembre de 2010 y en fecha 20 de enero de 2011, se pagaron las compulsas y los emolumentos.
O sea, si descontamos el receso navideño, vemos que entre esas dos fechas habían transcurrido apenas 22 días.
Entonces no ha lugar a la perención del art. 267 CPC.
■ En cuanto a las cuestiones previas, cabe decir:
1. En la que respecta a la omisión del requisito del No.7 del art. 340 CPC, observamos cierta indefinición del actor en relación con la causa de los daños y perjuicios, por que no señaló o explicó en qué consistió el que por no devolver el inmueble haya ocasionado daños perjuicios al actor al privarlo de un beneficio, desde el momento que no señala siquiera el canon de arrendamiento que se pagaba, para suponer siquiera cierto “lucro cesante”, de acuerdo con el art. 1616 del Código Civil. Si ha lugar entonces esta cuestión previa; por lo que la parte demandante deberá subsanar el defecto del libelo, explicando cual es la causa de los daños y perjuicios o pérdida de beneficio, cuyo monto demanda.
2. En lo respecta a la omisión del requisito 6 del art. 340 CPC, cabe decir que los “documentos fundamentales” son aquellos de donde se “deriva inmediatamente” la acción incoada, como lo dice la misma norma. “Derivación inmediata” que no se cumple o no se actualiza en los documentos que señala la parte excepcionante. Por lo tanto, tales documentos son ad-probationem; no, ad-solemnitaten, que son de donde se “derivaría inmediatamente” la acción incoada. No ha lugar entonces la cuestión previa invocada. Así se declara.
Reposición
En de observar que este juicio se encontraba en estado sentencia definitiva, cuando nos percatamos de que el procedimiento breve que se estábamos siguiendo era el previsto en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuando debía ser el procedimiento breve del Código De Procedimiento Civil, por ser un arrendamiento de un terrero urbano, que esta excluido del ordenamiento inquilinario especial, de conformidad con el art. 3 del Decreto Ley.
En este caso, para subsanar la inadvertencia incurrida, se repone la causa al estado de resolverse las cuestiones previas—como en efecto se ha hecho precedentemente en esta resolución—como lo indica el art.884 CPC.
Y una vez notificada las partes de esta decisión, la contestación de la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes al plazo de subsanación, que a su vez es también de cinco días siguientes a la notificación de las partes.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, adopta las siguientes resoluciones:
1. Repone la causa en los términos arriba indicados.
2. Declara sin lugar la cuestión previa por faltar el requisito No.6 del art. 340 CPC.
3. Declara con lugar la cuestión previa por no explicar la causa de los daños y perjuicios demandados (art.340 No.7° CPC) Y ordena que se subsane el defecto señalado en los cinco días siguientes a la notificación de las partes, como lo ordena el art. 354 CPC. Y una vez subsanada dicha cuestión previa, la contestación deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo de subsanación, como lo ordena el art. 358 NO.2° CPC.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de marzo de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONNE CONTRERAS