ASUNTO Nº: AP31-F-2010-003698

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JOHN ALEXIS FERNÁNDEZ BARRERA y ADLAI YEANNETTE GONZÁLEZ CACERES, titulares de las cédulas de identidad números 12.685.611 y 11.412.921, respectivamente, asistidos por la abogada Alix Baron, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.657, se inició por escrito incoado el 29 de noviembre de 2010 y se admitió por auto del primero (01) de diciembre del año 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 08 de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz del Estado Aragua, fijando último domicilio en Los Jardines de El Valle, Parroquia el Valle, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2000, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 08 de noviembre de 1996, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 72, folio 158 Fte, 159 Fte y 160 Vto., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas, Santa Cruz Estado Aragua, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el veintiocho (28) de febrero de 2011, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOHN ALEXIS FERNÁNDEZ BARRERA y ADLAI YEANNETTE GONZÁLEZ CACERES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 08 de noviembre de 1996.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:26 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.