ASUNTO: AP31-M-2010-000836
El juicio por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), incoado por la Sociedad Mercantil ORINOCO RIVER TOURS, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de agosto de 2005, bajo el número 60, Tomo 39 A-Pro, representada judicialmente por el abogado Luís Toussaint Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.450, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS CAMARGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de diciembre de 1975, bajo el número 76, Tomo A. Sgdo., se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el cinco (5) de noviembre de 2010 y se admitió el diecisiete (17) de ese mismo mes y año.
El veintisiete (27) de enero de 2011, a petición de la parte actora, se decretó medida de embargo provisional sobre los bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
El once (11) de marzo de 2011, se agregó al expediente las resultas, provenientes del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia acta levantada el diecisiete (17) de febrero de 2011, por ese Tribunal, donde la parte actora, representada por el abogado Luís Toussaint Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.450, pactó con la demandada, representada por su Gerente, ciudadana DALIS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 11.925.872, asistida por el abogado Freddy Amaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.698, lo siguiente:
PRIMERO
La parte demandada, se obligó a pagar a la actora la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pagaderos de la siguiente forma: 1) la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), para ese momento y 2) la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), para ser pagados el tres (3) de mayo de 2011.
SEGUNDO
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Consta en el expediente que el apoderado judicial de la parte actora, tienen facultad expresa para ello, mientras que la parte demandada actuó a través de su Gerente, asistida de abogados, recibiendo instrucciones vía telefónica del ciudadano Teofilo Díaz, Presidente de la sociedad de comercio demandada, suscribió el contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones ni es contraria a la ley ni al orden público, lo que permite al Tribunal homologarlo.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 12:06 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Enderson.-
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