ASUNTO: AP31-V-2008-000580

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que intentó la Administradora INMOBILIARAIA NUEVA GRANADA, C.A., representada judicialmente por el abogado Juan Carlos Yaselli Capablo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.543, contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO ALMEIDA GONZÁLEZ y AURELIA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 1.194.368 y 3.731.211, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 05 de marzo de 2008 y se admitió por auto del 10 del mismo mes y año.
El 01 de abril de 2008, se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
El 10 de abril de 2008 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones de los demandados.
El 22 de abril de 2008, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los co-demandados, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
El 09 de diciembre de 2008, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento a los co-demandados.
Mediante auto se designó defensora judicial de los co-demandados, librándose boleta de notificación. La defensora judicial habiendo sido notificada, aceptó el cargo el 28 de enero de 2009. Sin embargo, desde esa fecha no se ha efectuado ninguna otra actuación procesal capaz de impulsar el proceso hasta su etapa final, pues no se solicitó la citación de la defensora judicial designada.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a través de su defensora judicial.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:53 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.



MJG/TG/LJS.-*