ASUNTO: AP31-V-2008-000180
El juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, intentado por el ciudadano ADAN DAVID D’AUBETERRE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.378.426, representado judicialmente por los abogados Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, María Alejandra Pulgar Molero, Carlos Alberto Calanche Bogado y Karem Yépez Galindo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148 y 85.661, en ese orden, contra el ciudadano José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número 14.073, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 25 de enero de 2008 y se admitió por auto del 31 de enero de 2008.
El 12 de febrero de 2008, la secretaria dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
El 28 de febrero de 2008, el alguacil encargado de practicar la citación, consignó compulsa sin firmar, en virtud de la imposibilidad de practicarla.
El 22 de julio de 2008, el alguacil encargado de practicar la citación luego del desglose de la misma, ordenado mediante auto del seis de marzo de 2008, consignó compulsa sin firmar, en virtud de la imposibilidad de practicarla.
El 03 de abril de 2008, se ordenó desglose de compulsa a los fines de agotar la citación personal.
El 22 de julio de 2008, el alguacil encargado de practicar la citación, dejó constancia de la imposibilidad de practicarla.
El 8 de agosto de 2008, se libró cartel de emplazamiento, dirigido a la parte demandada.
El 30 de octubre de 2008, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de emplazamiento a la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de noviembre del 2008, mediante auto se le designó a la parte demandada defensor judicial, a la cual se le libró compulsa el 16 de enero de 2009.
El 17 de febrero de 2009, el alguacil encargado de practicar la citación, consignó boleta, en virtud que la parte interesada no gestionó lo necesario ante la oficina de alguacilazgo.
Por auto del 04 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa. Sin embargo, la parte actora no gestionó lo conducente respecto a la citación de los herederos del causante.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestara a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 01:49 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.