ASUNTO: AP31-V-2010-004801.
El juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, iniciado por la FUNDACIÓN ANDRÉS BELLO, inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 17, tomo 15, folio 60 del Protocolo Primero, representada judicialmente por los Abogados Domingo Sosa Brito, Freddy Joel Ovalles Párraga y Jesús Enrique Perera Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3582, 13.266 y 31.370, en ese orden, contra la sociedad mercantil PASTA NOSTRA CAFÉ I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 01, Tomo 66, el 28 de julio de 2005, representada por el ciudadano Izaque Lido de Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 6.174.432, asistido por la abogada Ana Mercedes Morales Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.750, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el ocho (8) de diciembre de 2010 y se admitió el catorce (14) de ese mismo mes y año.
El trece (13) de enero de 2011, se admitió el escrito de reforma de la demanda.
El cuatro (4) de marzo de 2011, aportaron documento autenticado el 28 de febrero de 2011, mediante el cual entre el abogado Domingo Sosa Brito, actuando como apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano Izaque Lido de Abreu, actuando como representante legal de la demandada, asistido de abogado, pactaron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio. En efecto, consta que la parte demandada se dio por citada, renunció al término de comparecencia y reconoció el derecho de la actora a obtener la entrega del inmueble objeto del juicio, obligándose a hacer entrega del mismo, el primero de octubre de 2012 y a pagar a la actora la cantidad de catorce mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 14.121,43), mas el impuesto al Valor Agregado (IVA) mensuales, por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble desde el primero (1°) de octubre de 2010 hasta el primero (1°) de octubre de 2012. Que la falta de pago de dos (2) mensualidades por parte de la demandada, dará derecho a la actora de solicitar la entrega inmediata de dicho inmueble.
Que la falta de entrega material del local objeto del contrato, para el primero (1°) de octubre de 2012, daría derecho a la actora de exigir a la demandada la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por cada día transcurrido a partir de dicha fecha. Que el incumplimiento por parte de la demandada de alguna de las obligaciones contraídas en esta transacción, dará derecho a la actora a solicitar la ejecución de la misma y por lo tanto la entrega material del inmueble objeto del juicio.
SEGUNDO
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Entre tanto, el artículo 1713 del Código Civil, señala:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Consta que dichas representaciones de las partes, con facultad para ello y de disponer de las cosas comprendidas en ellas, celebraron contrato de transacción a los fines de poner fin al juicio, mediante recíprocas concesiones, el cual versa sobre materas en las que no están prohibidas transacciones ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo se homologa.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 09:55 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Enderson.-
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