ASUNTO: AP31-V-2010-004913
El juicio por desalojo iniciado mediante libelo de demanda incoado el 15 de diciembre de 2010, por los ciudadanos EDGAR OMAR GUEVARA y LUISA BELTRAN GONZÁLEZ DE GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números 3.239.083 y 2.826.194, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Ramón Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.364, contra el ciudadano DOMINGO RAMÒN TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.155, se admitió por auto del 21 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que la contestara.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que el 05 de octubre de 2006, pactó contrato de arrendamiento con el demandado, según instrumento autenticado en esa misma fecha, sobre un local comercial de aproximadamente 14 m2, marcado con el número 02-B, ubicado en la avenida Cuartel Urdaneta a 50 metros de Telecuba, Catía, Municipio Libertador, Distrito Capital, por un año fijo, por el canon equivalente a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por lo que a su vencimiento el arrendatario siguió ocupando el inmueble y así lo permitió, por lo que el mismo se indeterminó, habiéndose aumentado el canon a la suma de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00) mensuales.
Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento desde mayo de 2010 hasta noviembre de 2010, por lo que adeuda siete mensualidades, que asciende a la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800).
Que sobre la base de esos hechos y de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, demanda al arrendatario a los fines que convengan o sea condenado al desalojo del inmueble arrendado así como al pago de la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800), por las pensiones insolutas así como al pago de las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
La cuantía de la demanda se estimó en un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800).
El 14 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, quien oportunamente el 16 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión de la parte actora.
En efecto, alegó que desde hace 13 años, se encuentra arrendado en el referido por la parte actora. Que en mayo de 2010, intentó comunicarse con el apoderado judicial de la parte actora a los fines de pagar la pensión de ese mes sin tener noticias de él ni en ese mes ni en los dos siguientes. Que en el mes de agosto de 2010, se logró comunicar con dicho apoderado judicial y le manifestó que no había problema alguno; que lo que sucedía era que estaba enfermo, por lo que no había podido pasar a retirar los pagos de las pensiones insolutas pero que en septiembre de ese mismo año pasaría a retirarlos y, la última noticia que tiene es la de haber sido demandado. Manifestó su intención de pagar todos los meses que por esa situación no había pagado.
SEGUNDO
Siendo la oportunidad procesal para decidir, estima el Tribunal que la litis se centra en determinar si la arrendataria ha incumplido o no con sus obligaciones señaladas por la parte actora, en cuanto al de pago de las pensiones de arrendamiento, puesto que no hay discusión sobre la existencia del contrato de arrendamiento, por haberlo admitido expresamente en su contestación.
Sin embargo, la parte actora junto al libelo de demanda, aportó original de instrumento autenticado el 05 de octubre de 2006, relativo a contrato de arrendamiento pactado entre las partes procesales sobre el local antes referido, por la pensión mensual equivalentes a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por la duración de un (1) año, a partir del 01 de octubre de 2006, prorrogables por períodos iguales, salvo que antes del vencimiento alguna de las partes desee no renovar dicho contrato. El contenido de dicho instrumento merece fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo procede en casos de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que medie una de las causales previstas en dicha norma. En efecto, este artículo 34 “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que puede demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas.
En este caso, el arrendatario a pesar de haber alegado que no había pagado, las pensiones alegadas como insolutas, por el hecho que la persona encargado de hacer las cobranzas no había podido pasar a retirarlos, no ejecutó el procedimiento establecido en la Ley especial a los fines de cumplir con su obligación como arrendatario, respecto al pago de las pensiones correspondientes.
En efecto, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 y siguientes prevé el procedimiento del pago por consignación, por medio del cual, el arrendatario ante la negativa del arrendador de recibir las pensiones de arrendamiento, puede liberarse legalmente de su obligación de pago, haciendo las consignaciones arrendaticias en la forma pactada y así considerarse en estado de solvencia a los efectos legales y no lo hizo, a pesar de admitir adeudar por ese concepto las pensiones de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010. Y tampoco probó haber pagado las pensiones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, también alegadas como insolutas por la parte actora, sin que sirva de pretexto su ignorancia, dado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del Código Civil: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.
Por otra parte, según lo previsto en el artículo 1592.2 eiusdem, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
Siendo así, habiendo quedado probado la existencia de la relación arrendaticia y el monto de la pensión que debía pagar la arrendataria, debía la parte demandada por su parte, probar el pago o cualquier hecho extintivo de las pensiones de arrendamientos reclamadas como insolutas para la fecha de intentarse la pretensión y no lo hizo, lo que sin lugar a dudas, da lugar a la causal de desalojo invocada como fundamento de tal petición.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por los ciudadanos EDGAR OMAR GUEVARA y LUISA BELTRAN GONZÁLEZ DE GUEVARA contra el ciudadano DOMINGO RAMÒN TINEO. SEGUNDO: CON LUGAR la petición de Desalojo intentada por los actores contra el demandado. En consecuencia, se condena al ciudadano DOMINGO RAMÒN TINEO a hacerle entrega a los ciudadanos EDGAR OMAR GUEVARA y LUISA BELTRAN GONZÁLEZ DE GUEVARA, la cosa arrendada, constituida por un local comercial de aproximadamente 14 m2, marcado con el número 02-B, ubicado en la avenida Cuartel Urdaneta a 50 metros de Telecuba, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital. TERCERO: Se CONDENA igualmente, a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050) por concepto de daños y perjuicios derivados de las pensiones insolutas desde mayo a noviembre de 2010, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) cada una así como las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo desde diciembre de 2010, hasta la fecha en que quede firme el fallo, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) cada una.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:16 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ