ASUNTO: AP31-V-2009-000897.

En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por la Asociación Cooperativa LOS UNIDOS DE COCHE 32165, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2006, e inserto su documento constitutivo bajo el N° 20, Tomo 23, Protocolo Primero y su modificación en fecha 27 de abril de 2007, anotado en la mencionada oficina bajo el Nº 25, Tomo 20, Protocolo Primero, representada judicialmente por el abogado Juan Alfonso Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.843, contra el ciudadano EDANIL DIAZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº 23.925.007, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el diecisiete (17) de abril de 2009 y se admitió por auto del treinta (30) de ese mismo mes y año.
El nueve (9) de junio de 2009, admitió escrito de reforma de la demanda, presentada por la actora el tres (3) de junio de 2009. El trece (13) de julio de 2009, se libró compulsa al demandado.
El nueve (9) de octubre de 2009, el Alguacil consignó compulsa dirigida al demandado en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio del demandado y no haberlo encontrado.
El quince (15) de octubre de 2009, se libró cartel de emplazamiento al demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual retiró el 26 de octubre de 2009. En este sentido, cabe destacar que posteriormente a esta última actuación, la actora no ejecutó ninguna otra actuación alguna, capaz de impulsar el juicio.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestara a la pretensión de la actora.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:07 a.m.., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.



MJG/TG/Enderson.-