REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-



Expediente N° AP31-F-2010-000611
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos BELKIS NIÑO CONTRERAS y ANGEL CARMENATY NAPOLES, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.890.353 y E-84.439.667, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VIRGINIA ISABEL CHIRINO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.014.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos BELKIS NIÑO CONTRERAS y ANGEL CARMENATY NAPOLES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIRGINIA ISABEL CHIRINO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.014.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 01, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.

En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes inmuebles que liquidar. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Orinoco con Calle Carona, Edificio Floresal, P.B Apartamento Nº 4, Cumbres de Curumo, Caracas.-
Por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil once (2011)-, comparecen los ciudadanos BELKIS NIÑO CONTRERAS y ANGEL CARMENATY NAPOLES, anteriormente identificados, debidamente asistido por la abogada VIRGINIA ISABEL CHIRINO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.014, solicitando se declare la conversión en divorcio
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nº 01, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BELKIS NIÑO CONTRERAS y ANGEL CARMENATY NAPOLES, contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de enero del año 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde nueve (09) de Marzo de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: BELKIS NIÑO CONTRERAS y ANGEL CARMENATY NAPOLES, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.890.353 y E-84.439.667, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 01, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete ( 17) días del mes de Marzo del año dos mil Once- (2011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

FABIOLA DOMINGUEZ

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

FABIOLA DOMINGUEZ
Exp. N° AP31-F-2009-000611
LAPG/FD/EPº