REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) días del mes de marzo
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, este Juzgado observa: que la certificación de Nacimiento consignada por la solicitante fue emitida por la Gobernación del Estado Portuguesa específicamente por el Prefecto del Municipio Aguas Blancas, donde se hace constar que la Partida de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH VELOZ no se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de esa entidad, ahora bien, el artículo 501 del Código Civil señala lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De acuerdo a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, y la resolución Nº 2009-06 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Municipio del Municipio Aguas Blancas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde debería ser registrada la Partida de Nacimiento que se pretende insertar.
Es por lo que este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el juez de este Juzgado es incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ELIZABETH VELOZ, en razón del territorio; en consecuencia DECLINA su competencia al Juzgado de Municipio del Municipio Aguas Blancas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Remítase la solicitud mediante Oficio, una vez quede la presente decisión definitivamente firme.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.
EL JUEZ

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARÍA


FABIOLA DOMÍNGUEZ.
AP31-F-2011-001484
LAPG/FD/gba