JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo 2011 .-
200° y 152°
Vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.217.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEF KURZWEIL FEIGERL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.314, así como los recaudos que acompañan a la misma, este tribunal observa:
De la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de la demanda, se evidencia que la parte accionante pretende el cobro de bolívares de una letra de cambio, alegando que es el librador, tenedor legítimo y beneficiario de dicho instrumento cambiario, acompañando además el supuesto instrumento del cual se deriva el derecho deducido y por lo cual solicita el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 643 del CPC, dispone:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Subrayado del tribunal).
Por otro lado el artículo 644 del CPC, establece lo siguiente:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (Subrayado del tribunal).
Asimismo, el artículo 410 del Código de Comercio señala:
“…La letra de cambio contiene:
1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).” (Subrayado del tribunal).
Del mismo modo el artículo 411 del Código de Comercio establece:
“…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”
Así las cosas, éste Juzgador observa que el instrumento que acompaña la parte accionante al libelo de demanda y que a su decir es de donde se deriva su pretensión, carece de la firma del librador, por lo que siendo que dicho instrumento no vale como tal letra de cambio, mal podría admitirse la demanda que nos ocupa, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa anterior. En consecuencia, se NIEGA la admisión de la presente demanda por ser contraria a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.-
AP31-M-2011-000105.-
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