REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 200º y 152º
PARTE OFERENTE: LUIS ENRIQUE DE LA COROMOTO RIVERA SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-4.589.375, a través de su causahabiente GLADYS ZULAY CANCINI viuda de RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.811.001.-
PARTE OFERIDA: BERNARDO ENRIQUE POLANCO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.676.279.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: ANA MATILDE FARIÑAS LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.339.890, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.876.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: OVIDIO PEREZ PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.915, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.241.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
(CONVENIMIENTO)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante presentación del libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 21 de noviembre de 2006, quedando atribuido en esa misma fecha a éste Juzgado.
Este Tribunal procede a admitir la causa en fecha 19 de diciembre de 2006.
Seguidamente, se procedió a tramitar la presente oferta conforme a la ley, siendo que en el transcurso del procedimiento ocurrió el fallecimiento del oferido y posteriormente habiéndose comprobado en autos tal suceso, se hicieron presentes los causahabientes del mismo, prosiguiéndose así con el curso de la causa.
Así las cosas, y estando en etapa de citación el presente juicio en donde se le nombró defensor judicial a la parte oferida, por haberse agotado tanto la citación personal, como por carteles, comparecieron en fecha 22 de febrero de 2011, por una parte el ciudadano BERNARDO ENRIQUE POLANCO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.676.279, en su carácter de oferido, debidamente asistido por el abogado OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.241 y por la otra la ciudadana GLADYS ZULAY CANCINI viuda de RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.811.001, actuando en su carácter de causahabiente del oferente, ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA COROMOTO RIVERA SUAREZ, debidamente asistida por la abogada ANA MATILDE FARIÑAS LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.876, y procedieron a consignar escrito de convenimiento, con el objeto de poner fin al presente litigio, en donde se evidencia que la parte oferida renuncia al término de comparecencia, conviene en el presente proceso de oferta real, y acepta el pago único y definitivo por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), de los cuales recibe un cheque en este acto por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.164,57), y el resto corresponde a la cantidad consignada en el tribunal a favor de oferido, equivalente a MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.835,43), sin que nada queden a deberse por dichos conceptos.-
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la parte oferida convino en la demanda y aceptó la presente oferta en los términos expuestos, calificando así su auto composición procesal, de conformidad a los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público e indiscutible, se desprende como conclusión que para que el convenimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello y consecuentemente, si se conviniere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal convenimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto ambas partes se encontraban debidamente asistidos de abogados, es por lo que este sentenciador declara la procedencia del convenimiento realizado por las partes en fecha 22 de febrero de 2011. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado por ambas partes en fecha 22 de febrero de 2011, en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO intentara en vida el ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA COROMOTO RIVERA SUAREZ, a favor del ciudadano BERNARDO ENRIQUE POLANCO CARVAJAL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.-
SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas del convenimiento celebrado por las partes, así como de la presente decisión, una vez que conste en autos las copias simples a certificar.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del 2011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 pm se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el libro diario bajo el N°28.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

S-4014.-
LAPG/FD/CD,1.-