REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº AP31-F-2010-003852
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos SILVIO RAFAEL MARTÍNEZ y FERYENI SANABRIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.690.711 y V-6.721.110, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HUGO HERNANDEZ y HUMBERTO DIAZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.213 y 88.552, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de Diciembre de 2.010, compareciendo los ciudadanos SILVIO RAFAEL MARTÍNEZ y FERYENI SANABRIA GOMEZ, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HUGO HERNANDEZ y HUMBERTO DIAZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.213 y 88.552, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 29 de Agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 21, de 2001, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Lecuna, Esquina de Velásquez a Santa Rosalía, Edificio Velásquez, Piso 17, Apartamento 172-A, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que han permanecido separado de hecho desde el 5 de Mayo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 11 de Enero de 2.011, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó se citara al Fiscal del Ministerio Público.
El 24 de Enero de 2.011, compareció la solicitante asistida de abogada y consignó los fotostatos para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo consignó poder apud-acta otorgado a la abogada MYRIAM DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.299.
El 10 de Febrero de 2.011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 21 de Febrero de 2.011, compareció la Fiscal Nº 97 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
En fecha 21 de Febrero de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nº 97 del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro.21, del libro de Matrimonios correspondiente al año 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SILVIO RAFAEL MARTÍNEZ PIÑA y FERYENI SANABRIA GOMEZ, contrajeron matrimonio el 29 de Agosto de 2001, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 5 de Mayo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SILVIO RAFAEL MARTÍNEZ PIÑA y FERYENI SANABRIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.690.711 y V-6.721.110, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de Agosto del año 2001, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 21, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) de marzo del 2011. Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
EL JUEZ


LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ


Exp. AP31-F-2010-003852
LS/FG/lester