REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 152º

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el N° 6, Tomo 41, Protocolo Primero.-
DEMANDADO: JULIO CESAR ROJAS QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-8.337.496.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: RAUL TRUJILLO ROJAS y ZURILMA BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.798 y 32.789, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN VALERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.688.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 17 de diciembre de 2009, en la que procede a demandar al ciudadano JULIO CESAR ROJAS QUIJADA, antes identificados, por OFERTA REAL Y DEPOSITO, siendo admitida en fecha 29 de julio de 2010.

SEGUNDO
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del 267 CPC:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Y, en tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil en la cual se explica la perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Sin que este juzgador desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar en Caracas, por citar algunos (cierre de calles por grupos anárquicos y consecuente disminución del tránsito peatonal y automotor; ubicación de 2 sedes distantes sólo para los tribunales de Municipio en Los Cortijos y Edif. José María Vargas), aunado al colapso de algunos Tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y que impida acudir a la sede de Municipio con ‘el tiempo oportuno’. No obstante esta aseveración, mientras el art.12 de la Ley de Arancel Judicial (en adelante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que, impone al litigante una ‘super-carga’ de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.
Siendo que ese aspecto filosófico y de concepción de Estado, y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para ‘revivir’ la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, este Juzgador de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art. 321 CPC, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante desde esta fecha, siendo planteada esta defensa.
Así las cosas, considera este juzgador que no consta a los autos que haya comparecido la parte actora a solicitar la citación de su demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de demanda (29/julio/2010), y siendo que han transcurrido más de esos treinta (30) días que se le conceden a la parte, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia desde el 29 de agosto de 2010, fecha en la cual se consumó la misma (30 días continuos).

DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que el actor haya cumplido con el extremo del art.12 de la Ley de Arancel Judicial, como arriba se motiva.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la presente fecha.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) de marzo del 2011.
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo la 10:30am., se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal, quedando asentada en libro diario bajo el N°17.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ







EXP. AP31-V-2009-004540
LAPG/FD/kv,8