REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2010-003593
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NUVIA JOSEFINA PEREZ MONTENEGRO y RAFAEL MANUEL PONCE, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.671.930 y V-6.937.181, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NANZO SERRANO CARPIO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.915.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos NUVIA JOSEFINA PEREZ MONTENEGRO y RAFAEL MANUEL PONCE, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NANZO SERRANO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.915, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 1989, por ante la Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 960, Tomo Nº 5 del año 1989, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Rafael Ernesto Ponce Pérez de veintiún (21) años de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-18.587.742; que durante su unión conyugal adquirieron un (01) inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Páez del Paraíso, Edificio “Parque Residencial Paraíso Plaza”, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; con un pasivo por pagar a la entidad bancaria Banesco, por un monto de quince mil trescientos treinta y seis bolívares fuertes con 31 céntimos (Bs.F. 15.336,31), un (01) Resort, denominado Babilonia Suites Resort, ubicado en el “Morro”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui según consta en el documento de fecha 21 de febrero de 1996 y un (01) vehículo marca: Chevrolet, placa: TAO68R, color: Gris, tipo: Aveo según consta en el Certificado de Registro N° 24692580, de fecha 21 de marzo de 2007, emanado del Ministerio de Infraestructura con Reserva de Dominio a nombre de la entidad bancaria Banco de Venezuela; documentos que constan en dicha solicitud; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida José Antonio Páez del Paraíso, Edificio “Parque Residencial Paraíso Plaza”, piso 14, apartamento 14-B.2, Torre B, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 15 de septiembre del 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 02 de diciembre de 2010, a la presente solicitud se le dio entrada y se instó a los solicitantes consignar Acta de Nacimiento del ciudadano Rafael Ernesto Ponce Pérez; así mismo en fecha 13 de diciembre de 2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana NUVIA JOSEFINA PEREZ MONTENEGRO otorgando Poder Apud Acta a la ciudadana LISETH CAMPOS DÍAZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.932 y consignó Acta de Nacimiento solicitada anteriormente mencionada.
A continuación, en fecha 10 de enero de 2011, la solicitud presentada por los ciudadanos NUVIA JOSEFINA PEREZ MONTENEGRO y RAFAEL MANUEL PONCE, antes identificados fue admitida por este Tribunal, asimismo les fue solicitada la fecha exacta de la separación y documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Luego, en fecha 27 de enero de 2011, la ciudadana NUVIA JOSEFINA PEREZ MONTENEGRO, anteriormente identificada, asistida por el abogado MIGUEL MORILLO VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.618, compareció ante este despacho consignando originales de los documentos solicitados y solicito la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el día 04 de febrero de 2011, este Juzgado solicito a los solicitantes consignar copias simples de la solicitud y auto de admisión a los fines de elaborar la boleta de citación en cuestión.
Seguidamente en fecha del 22 de febrero de 2011 fueron consignadas las copias fotostáticas. Asimismo, en fecha 02 de marzo de 2011 se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Después, la ciudadana Dra. IRDE CAPOTE MENDOZA Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial compareció el día 17 de marzo de 2011, expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud; y en fecha de 18 de marzo de 2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación a la Fiscal del Ministerio Público antes identificada.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio bajo el Nº 960, Tomo Nº 5 del año 1989, expedida por en la Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NUVIA JOSEFINA PEREZ MONTENEGRO y RAFAEL MANUEL PONCE, contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de septiembre de 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los NUVIA JOSEFINA PEREZ MONTENEGRO y RAFAEL MANUEL PONCE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.671.930 y V-6.937.181, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 1989, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 960, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMIGUEZ.
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMIGUEZ.
Exp. AP31-F-2010-003593
LAPG/FD/Kpu.
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