REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-F-2009-004175
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FREDDY JESUS FALCON HERNANDEZ y CELIMAR ANDRADE VILLA, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.474.396 y V-14.952.998, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO y MARCY BAPTISTA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.374 y 39.660, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 08 de diciembre del 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos FREDDY JESUS FALCON HERNANDEZ y CELIMAR ANDRADE VILLA, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por la ciudadana MARCY BAPTISTA COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.660.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre del año 2006, según consta de acta de matrimonio número 67, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Santa Rosa a San Ruperto, Casa Nº 98, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 11 de enero de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo del 2011, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos FREDDY JESUS FALCON HERNANDEZ y CELIMAR ANDRADE VILLA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada MARCY BAPTISTA COLMENARES, I.P.S.A. N° 39.660, solicitando se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, así mismo, se consignó instrumento Poder a nombre de los abogados JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO y MARCY BAPTISTA COLMENARES, I.P.S.A Nros 30.374 y 39.660, respectivamente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de acta de matrimonio N°67, del libro de matrimonio del año 2006, expedida por la Secretaría General del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FREDDY JESUS FALCON HERNANDEZ y CELIMAR ANDRADE VILLA, contrajeron matrimonio en fecha 09 de septiembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FREDDY JESUS FALCON HERNANDEZ y CELIMAR ANDRADE VILLA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de enero de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.621
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos FREDDY JESUS FALCON HERNANDEZ y CELIMAR ANDRADE VILLA., anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana MARCY BAPTISTA COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.660, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos: FREDDY JESUS FALCON HERNANDEZ y CELIMAR ANDRADE VILLA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.474.396 y V-14.952.998, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante Primera Autoridad Civil Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre del año 2006, según consta de acta de matrimonio número 67, los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS A. PETIT G.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha siendo las _____________ de la ________ (________), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ
Exp. Nro.AP31-F-2009-004175
LAPG/Fd/br
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