REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º Y 149º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES”, debidamente inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis, quedando registrada bajo el N° 35, Tomo 32-A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “TELENACIONAL, C.A.”, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete, quedando registrada bajo el N° 34, Tomo 1709-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALEJANDRO GARCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.692, 52.054, 58.774 y 131.050, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (PERENCIÓN)
PRIMERO
En fecha 04 de mayo de 2009, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma circunscripción judicial, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha.
Del libelo de la demanda se desprende que la Sociedad Mercantil TELENACIONAL, C.A., representada por su directora ciudadana SHARON BRAGGIO DIAZ, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil C.A. METRO LOS TEQUES sobre un bien inmueble según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 29 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 11, tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En fecha 14 de mayo de 2009, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2009 compareció el abogado Alejandro Garcia y consigno los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas ratificando solicitud de medida de secuestro.
En fecha 04 de junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno expedir compulsa de citación y exhorto mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, igualmente se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de dar cabal cumplimiento a lo contemplado en el artículo 95 de la Ley del mencionado ente.
En fecha 29 de junio de 2009, se ordeno abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde la fecha cuatro (04) de junio de 2009 han transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” en contra de la Sociedad Mercantil “TELENACIONAL, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA DOMINGUEZ.
En la misma fecha y siendo las 9:25 AM, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el N°. 08.
LA SECRETARIA.
Exp.- AP31-V-2009-001133.
LAPG/FD/Etg.-
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