REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 152°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: ANTULIO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-1.714.534.
PARTE DEMANDADA: VIVIENDAS SAN IGNACIO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de agosto de 1968, bajo el N° 81, Tomo 45-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMMY FARAH HERNANDEZ BAEZ y ANA MARIA DE GOUVEIA GOUVEIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.473 y 41.286, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.580.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA del inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 4-3, UBICADO EN LA PLANTA NRO. 4, DE LA TORRE “B”, DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS SAN IGNACIO, DE LA AVENIDA SAN IGNACIO DE LOYOLA (HOY ARTURO USLAR PIETRI), EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”.
Sentencia Definitiva
a) Planteamiento de la Controversia. Se plantea la controversia cuando la representación de la parte accionante aduce que su representado es propietario del inmueble de autos, sobre el cual se constituyeron dos hipotecas, una de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito C.A., la cual a su decir, fue liberada oportunamente, y otra de Segundo Grado a favor de la vendedora, Viviendas San Ignacio, S.R.L. (parte demandada), para garantizar el pago del saldo del precio que quedaba a deber, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 29,oo), y que hasta la presente fecha la mencionada hipoteca no ha sido liberada por cuanto su representado en la oportunidad respectiva no tramitó su liberación, y que en vista de seguir pendiente la liberación, ha realizado las diligencias tendientes a obtenerla, resultando infructuosas debido a la inexistencia de la demandada VIVIENDAS SAN IGNACIO S.R.L., por cuanto la misma quedó extinguida en fecha 15 de octubre de 1995. Por su lado, la defensora judicial designada se limitó a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora.
b) Desarrollo del Procedimiento. En fecha 08 de febrero de 2010, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Extinción de Hipoteca, quedando asignado a este juzgado en esa misma fecha.-
Admitida la demanda en fecha 22 de febrero de 2010, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 30 y 31).
En fecha 23 de marzo de 2010, previa consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, se libró la respectiva compulsa y se ordenó su entrega al alguacil correspondiente. Posteriormente, compareció la apoderada actora y procedió a consignar los emolumentos para la citación al ciudadano alguacil. Folios (35 al 39).
Consta gestión de fecha 03 de junio de 2010, en la cual compareció el ciudadano JUAN GARCIA, alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación, no pudiendo citar a los administradores principales de la demandada, ya que no fue no posible su localización personal. Folio (41).
En fecha 10 de junio de 2010, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la citación de la demandada mediante cartel. (Folio 49), y en fecha 22 de junio de 2010, este tribunal acordó previa solicitud de la parte actora librar Cartel de Citación a la parte demandada (folios 50 y 51).
Agotados todos los trámites de citación, tanto personal como mediante carteles, no compareciendo la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno, este Juzgado a solicitud de la parte actora, procedió a designarle Defensor Judicial, cargo que recayó en la ciudadana CARMEN LAURA ROMERO. Se notificó, se juramentó y citada procedió a contestar la demanda en fecha 03-02-2011, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes (folios 77 y 78).
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó en un (1) folio útil escrito de prueba, siendo agregadas y admitidas por este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2011.(folios 81 y 82, respectivamente).
En fecha 24 de marzo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a solicitar se dicte sentencia en la presente causa. Folio (84).
II. PARTE MOTIVA
Conforme dispone el artículo 243 ordinal 3º del CPC, se pasa a analizar los argumentos de hecho y de derecho de las partes.
a.) Alegatos de la parte demandante: Del libelo se desprende lo aducido por la representación judicial de la parte actora, que su representado es propietario del inmueble de un apartamento distinguido con el N° 4-3, ubicado en la planta N° 4, de la torre “B”, del edificio denominado Residencias San Ignacio, de la avenida San Ignacio de Loyola (hoy Arturo Uslar Pietri), en jurisdicción del municipio Chacao del Estado Miranda
Que sobre dicho inmueble se constituyeron dos hipotecas, una de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., la cual a su decir se encuentra liberada por documento debidamente registrado, y otra, de Segundo Grado a favor de Viviendas San Ignacio, S.R.L., (parte demandada), por la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 29,oo), la cual a su decir hasta la presente no se encuentra liberada.
Que la Sociedad VIVIENDAS SAN IGNACIO S.RL., (parte demandada) se encuentra extinguida en fecha 15 de octubre de 1995, por lo que las diligencias relativas a obtener la liberación de la hipoteca han resultado infructuosas.
Que en la oportunidad respectiva los representantes de Viviendas San Ignacio S.R.L., jamás le exigieron el pago de la deuda a su representado, por lo que resulta obvio que ya el mencionado pago había sido realizado.
Alega la accionante que en el presente caso se encuentra extinguida la referida hipoteca convencional de segundo grado de conformidad con lo previsto en el artículos 1.977 del Código Civil, y que por cuanto han transcurrido más de 20 años desde la constitución del gravamen hipotecario sobre dicho inmueble ha operado la acción extintiva de la hipoteca por prescripción deviniendo en consecuencia la liberación de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 1.908 eiusdem. Por esa razón, es por lo que demandan la prescripción y la Extinción de la hipoteca legal y convencional de segundo grado.
b) Alegatos de la parte demandada. La parte demandada constituida por la defensora judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC, toda vez, que por el Principio de adquisición procesal, estos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad, constatándose que sólo la actora produjo los medios que creyó pertinentes.
Junto al libelo de demanda y al escrito de pruebas produjo:
1.- Folios 5 al 19, ambos extremos exclusive, original del documento de propiedad. Este documento público aparece registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1971, bajo el N° 1, Tomo 22, Protocolo Primero. Dicho documento es de carácter público y estando debidamente registrado, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Este documento es pertinente para acreditar la propiedad del ciudadano ANTULIO MIRANDA, sobre el inmueble de autos, así como la constitución de las hipotecas de primer y segundo grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., y de VIVIENDAS SAN IGNACIO S.R.L., respectivamente.
2.- Folio 20 y 29, consta documento público contentivo de copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Viviendas San Ignacio S.R.L., expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 14 de septiembre de 2009. Este documento de carácter público, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Dicho documento es pertinente para demostrar la existencia de la referida persona jurídica, así como la extinción de su objeto por el transcurso del tiempo.




DEL THEMA DECIDEMDUM.
I.
Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:
1.- Quedó demostrada la propiedad del inmueble de autos adquirida por el ciudadano Antulio Miranda, en fecha 14 de junio de 1972, así como la constitución de las hipotecas de primer y segundo grado, a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A. y de Viviendas San Ignacio S.R.L., por el mismo documento.
2.- Que aún no ha sido liberada por parte de la demandada, la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble de autos, en el registro correspondiente; como se desprende de la certificación de gravámenes, a favor del ciudadano Antulio Miranda.
II.
En consecuencia, como quiera que quedara probada tanto la adquisición del inmueble como la constitución de las hipotecas de primer y segundo grado, así como la liberación de la hipoteca de primer grado, resta por resolver la situación en que se encuentra la hipoteca de segundo grado para la presente fecha.
Es el caso, que la hipoteca de segundo grado fue constituida en fecha 14 de junio de 1.972, lo que significa que desde la fecha de la constitución de dicha hipoteca, hasta la fecha de la interposición de la demanda (08-02-2010), han transcurrido 38 años. Ello implica que constituyendo un derecho real, se encuentra prescrita, en atención a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...”



De los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, que es procedente la prescripción de la obligación, y como consecuencia de ello la extinción de la referida hipoteca legal de segundo grado, tal y como lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil, el reza:
“...La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años...”

Tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción del crédito, así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documentos fehacientes traído a los autos por la parte actora, quedando así liberada la hipoteca de segundo grado constituida a favor de VIVIENDAS SAN IGNACIO S.R.L., se declara procedente el pedimento del actor.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Extinción de Hipoteca sigue ANTULIO MIRANDA en contra de VIVIENDAS SAN IGNACIO S.R.L., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara prescrito el crédito y extinguida la hipoteca legal convencional de segundo grado constituida por el ciudadano ANTULIO MIRANDA a favor de VIVIENDAS SAN IGNACIO S.R.L., por la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 29,oo) en fecha 14 de Septiembre de 1972, por documento debidamente protocolizado por ante ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 23, Protocolo Primero, sobre el inmueble: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 4-3, UBICADO EN LA PLANTA NRO. 4, DE LA TORRE “B”, DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS SAN IGNACIO, DE LA AVENIDA SAN IGNACIO DE LOYOLA (HOY ARTURO USLAR PIETRI), EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero declarativa y no de condena.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE la anterior decisión en la cartelera del tribunal porque la parte demandada no señaló domicilio procesal, todo conforme el art.174 CPC.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y uno (31) de abril de dos mil once (2011). 200° y 152°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las ________________., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el Libro diario bajo el Nro.71.
LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
Exp. N° /LAPG/FD/kv,8.