REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-



Expediente Nro. AP31-F-2010-000360
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JESSICA MARIA TINOCO TORREALBA y JOSE MANUEL MOSQUERA BADALAMENTI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.518.653 y V-14.690.157, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: FABRIZIO SCIARRA D´ELIA y LEONOR ALCARA DEE FERICELLI, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.634 y 125.793, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)












-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha cinco (05) de febrero de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JESSICA MARIA TINOCO TORREALBA y JOSE MANUEL MOSQUERA BADALAMENTI, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados FABRIZIO SCIARRA D´ELIA y LEONOR ALCARA DEE FERICELLI, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.634 y 125.793, respectivamente.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2007, según consta de acta de matrimonio N° 377, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apto B-52, del Conjunto Residencial Vista Bella, situado en la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda.-
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha catorce (14) de febrero de Dos Mil Once (2011)-, comparecen los ciudadanos JESSICA MARIA TINOCO TORREALBA y JOSE MANUEL MOSQUERA BADALAMENTI, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada LEONOR ALGARA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.793, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 377, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESSICA MARIA TINOCO TORREALBA y JOSE MANUEL MOSQUERA BADALAMENTI, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde once (11) de febrero de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: JESSICA MARIA TINOCO TORREALBA y JOSE MANUEL MOSQUERA BADALAMENTI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.518.653 y V-14.690.157, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 377, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, no hay nada que liquidar.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Once- (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

FABIOLA DOMINGUEZ

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

FABIOLA DOMINGUEZ
Exp. N° AP31-F-2010-000360
RJG/WJY/EPº