REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º Y 152º

DEMANDANTE: LUIS ROSENDO MATO RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.043.054.
DEMANDADO: JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.279.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, HERNAN JOSE VARELA y PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.500, 20.474 y 110.268, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.273.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (PERENCIÓN).

PRIMERO

En fecha 21 de enero de 2008, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma circunscripción judicial, demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha.
En fecha 24 de marzo de 2008, comparece el abogado Wiliam Rebolledo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda, del cual se desprende que el ciudadano Luis Rosendo Mato Rico, ocupa desde hace veinticinco (25) años un inmueble propiedad del ciudadano Joaquin Goncalves (fallecido). Siendo que el actual propietario según partición de herencia ciudadano Joaquin De Sousa Goncalves, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.279.991, da en venta a cada uno de los inquilinos que ocupan las viviendas, una novena parte (1/9), de la totalidad de los nueve (09) apartamentos, que conforman dicha propiedad otorgándole a la abogada Isabel pinto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.975.365, la facultad para la gestión y venta del referido inmueble.

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, en virtud de encontrarnos una causa que versa al procedimiento oral y al evidenciarse que no ha habido interés absoluto por la parte actora, en practicar las notificaciones, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, se entiende abandonada la causa. Observa este sentenciador que desde la fecha veintiocho (28) de mayo de 2009 ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, en lo que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sigue LUIS ROSENDO MATO RICO contra JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.

LA SECRETARIA,


Abg. FABIOLA DOMINGUEZ.

En la misma fecha y siendo las10:00 PM, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el N°.09.
LA SECRETARIA.












Exp.- AP31-V-2008-000126.
LAPG/FD/Etg.