REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 152º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.734.233.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA ACOSTA MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.377.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA F. TARICANI CAMPOS, GABRIELA PARRA TARICANI y VERISA TARICANI CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.004, 138.501 y 82.590, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia Interlocutoria.
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora, aduce que su representada celebró en fecha 06 de octubre de 2004, contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA MONTES, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 96, piso 9, que forma parte de las Residencias TIZZIANA, ubicada en la calle 40 con transversal 40, de la Urbanización Montalbán II, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que cuyo contrato se indeterminó con el transcurso del tiempo, siendo que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 400,oo) cada mes, por lo que procede a demandar el desalojo por falta de pago.
b) Desarrollo del procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 18 de noviembre de 2010, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma fecha, quien la admitió por los trámites del procedimiento breve en fecha 06/12/2010.
Posteriormente, en fecha 13/01/2011, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se ordenó librar la compulsa de citación y se remitió la misma a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito para su práctica.
En fecha 27/01/2011, compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA, quien en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, procedió a consignar la compulsa de citación, dejando constancia que no fue posible la citación de la parte demandada, ya que no pudo ser localizada.
Ahora bien, de lo anterior quedó evidenciado que la parte accionante no cumplió en forma total con las cargas que le impone la ley para impulsar la citación de la parte demandada, siendo que de dichas cargas, sólo consta que una de ellas se realizó de manera tempestiva (consignación de copias para la elaboración de la compulsa), siendo que la otra carga (pago de los emolumentos para la práctica de la citación), no consta en autos constancia alguna de haber cumplido con la misma, como lo analizaremos mas adelante, por lo que el presente proceso quedó extinguido por haber perimido la instancia.
II. PARTE MOTIVA
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del art. 267 CPC:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Y, en tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil a que hace referencia la parte demandada, para fundamentar su pedimento de perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Sin que este juzgador desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar tanto en Caracas como en tribunales foráneos, por citar algunos (como sedes distantes de tribunales), aunado al colapso de algunos tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y que impida acudir a otra sede “en el tiempo oportuno”. No obstante esta aseveración, mientras el art.12 de la Ley de Arancel Judicial (en adelante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que, impone al litigante una ‘super-carga’ de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.
Siendo que ese aspecto filosófico y de concepción de Estado, y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para ‘revivir’ la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, este Juzgador de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art.321 CPC, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante al caso planteado.
Así las cosas, considera este sentenciador que si bien es cierto que la parte actora, a través de su apoderado judicial procedió a consignar en tiempo útil las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa respectiva, también es cierto que no consta en autos actuación alguna en este tribunal, que acredite haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda (06 de diciembre 2010), por lo que siendo que transcurrieron más de los treinta (30) días que establece la sentencia in-comento, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia por falta de impulso, al no haber cumplido la parte actora en forma total con las cargas procesales que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada desde el 06 de diciembre de 2010, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda, por lo que la perención se consumó el 06 de enero de 2011.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, que se consumó en fecha 06 de enero de 2011, el presente juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana JOSEFA MARIA BECERRA, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA MONTES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la fecha en que se consumó la perención.
Publíquese y Regístrese.
Estando a derecho las partes, no será necesaria su notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN FECHA nueve (9) de marzo del 2011.-
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal, quedando asentada en libro diario bajo el N° 48.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.-
AP31-V-2010-004503.-
|