REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO Nº AP31-M-2010-000654
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Décimo de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/10/1953, bajo el N° 597, Tomo 2-G, y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02/04/1968, bajo el N° 37, Tomo 1, del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Registro de Información Fiscal, R.I.F. J-00053251. Representada en la causa por el profesional del derecho, el abogado JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.955, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 22, Tomo 125, respectivamente, cursante a los folios 06 al 08 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por sociedad mercantil GLOBAL OFFICE 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/11/2004, bajo el N° 29, Tomo 998-A., en la persona de los ciudadanos Oralia Rodríguez Mata y Angel Rodríguez Mata, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad la primera de las nombradas N°. V-11.919.536, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil. Asistida por el abogado DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.774.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la parte actora en contra de la sociedad mercantil GLOBAL OFFICE 2005, C.A.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2010, la parte actora incoó pretensión de Cobro de Bolívares en contra de la demandada, argumentando en síntesis, lo siguiente:
1.- Que la parte actora es acreedora de tres (3) facturas comerciales emitidas por ella misma, y realizó una operación de compraventa con la parte demandada, para ser pagadas en la oportunidad de la entrega de la respectiva mercancía, adeudando ésta última la cantidad de Setenta y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (77.325,67 Bs.), para ser pagados de la siguiente manera
1.a.-Factura Nº 5010263034, por el monto de Tres Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos, (3.522,66 Bs.), fecha de vencimiento 27 de enero de 2010; intereses Doscientos Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (206,66 Bs.), para un adeudado total de Tres Mil setecientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (2.729, 32 Bs.).
1.b.-Factura Nº 5010263035, por el monto de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (48.256,64 Bs.), con vencimiento al 28 de diciembre de 2009; intereses Tres Mil Trescientos Trece Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (3.313,62 Bs.), para un total adeudado de Cincuenta y un Mil Quinientos Setenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (51.570,26 Bs.).
1.c.-Factura Nº 5010263226, por el monto de Veinticinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con treinta y Siete Céntimos, (25.546,37 Bs.), con vencimiento al 30 de diciembre de 2009; intereses Mil Setecientos treinta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (1.737,15 Bs.), para un total de Veintisiete Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (27.283,52Bs.).
2.- Que la factura Nº 5010263034, de fecha 08 de diciembre de 2009, por el monto de Tres Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos, (3.522,66 Bs.), fue despachada en fecha 09 de diciembre de 2009.
3.- Que la factura Nº 5010263035, de fecha 08 de diciembre de 2009, por el monto de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (48.256,64 Bs.) fue despachada en fecha 09 de diciembre de 2009.
4.- Que la factura Nº 5010263226, de fecha 10 de diciembre de 2009, por el monto de Veinticinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con treinta y Siete Céntimos, (25.546,37 Bs.), fue despachada en fecha 11 de diciembre de 2009.
5.- Que dadas las gestiones tendientes al cobro amigable de las facturas comerciales, no ha obtenido ningún resultado por lo que procede a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL BLOBAL OFFICE 2.005, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- El pago de la suma total de las facturas comerciales, esto es, Setenta y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (67.325,67 Bs.) correspondiente al capital de las facturas aceptadas y adeudadas; 2.- La suma del 12% de interés anual representado desde el vencimiento de cada factura hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar; a tales efectos, solicitó experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por dicho concepto; y 3.- Al pago de las costas y costos del presente proceso.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, estimándola en la suma de Ochenta y Tres Mil Doscientos Catorce Bolívares con Cero Céntimos (83.214,00 Bs.). (Folios 02 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
No hubo oportuna contestación a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES por parte de la demandada.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2.010, la parte actora incoó pretensión por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil GLOBAL OFFICE 2005, C.A., ambas partes plenamente identificas en éste fallo. (Folios 02 al 05).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 12 y 13).
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (Folio 16).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado compulsa de citación por cuanto le fue imposible localizar a la parte demandada. (Folio 17).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana Oralia Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.919.536, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad GLOBAL OFFICE 2005, CA, asistida por el Abogado David Plaza, inscrito en el Inpreabogado N° 72.774, se dio por notificada de la demanda y se opuso al contenido de la misma. (Folio 23)
En fecha 17 de febrero de 2011, la parte demandada consignó escrito de regulación de competencia. (Folios 27 al 29)
Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2011, se declaró extemporáneo por tardío, el escrito de cuestión previa opuesta por la parte demandada bajo la denominación “escrito de regulación de la competencia” (Folios 35 al 37).
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la pretensión dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 12 de Agosto de 2010, se acordó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la pretensión incoada en su contra, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la misma, toda vez que el proceso a emplearse se correspondería, en virtud de la cuantía de la pretensión, con el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que en fecha 10 de Febrero de 2011, la parte demandada se dio por notificada del proceso instaurado en su contra.
3.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día siguiente a tal constancia, venciendo en consecuencia tal oportunidad en fecha 15 de Febrero de 2011, tal y como consta del calendario del Juzgado y del cómputo de días de despacho cursante al folio 34 del expediente, sin que la misma se efectuara, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
4.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
5.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
6.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la pretensión de cobro de bolívares interpuesta se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en los artículos 147 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1264 y 1167 del Código Civil.
7.- Que en consecuencia a lo antes expuesto, se encuentran configurados en el proceso de marras, los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, cuales son: A.- La falta de contestación oportuna a la pretensión por parte de la parte demandada; B.- Ausencia de pruebas que le favorezcan y C.- La existencia de la tutela del Estado de la pretensión por encontrarse permitida por ley, no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Resultando en consecuencia la declararación de CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el proceso y como consecuencia de ello, CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, sociedad mercantil GLOBAL OFFICE 2005, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en su contra la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), ambas partes plenamente identificadas en el fallo
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), en contra de la sociedad mercantil GLOBAL OFFICE 2005, C.A., ya antes identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, sociedad mercantil GLOBAL OFFICE 2005, C.A., al pago de la suma de Setenta y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (77.325,67 Bs.) correspondiente al capital de las facturas aceptadas y adeudadas discriminadas de la siguiente manera: A.- Factura Nº 5010263034, por un monto de Tres Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos, (3.522,66 Bs.), con fecha de vencimiento al 27 de enero de 2010; B.- Factura Nº 5010263035, por un monto de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (48.256,64 Bs.), con vencimiento al 28 de diciembre de 2009; y C.- Factura Nº 5010263226, por un monto de Veinticinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con treinta y Siete Céntimos, (25.546,37 Bs.), con vencimiento al 30 de diciembre de 2009.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago de los intereses moratorios resultantes de la insolvencias de las facturas no canceladas señaladas en el particular anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el momento del vencimiento de cada una de ellas hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, para cuyo cálculo se acuerda la realización de experticia complementaria al fallo tal y como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del término legal previsto para ello por el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las TRES Y VEINTIDOS MINUTOS DE LA TARDE (03:22 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.







NGC/ECS/Yessica**
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