REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Marzo de Dos Mil Once(2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-000615
Vista la diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el abogado Gerardo Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.800, en la cual solicitan la Conversión en divorcio, de la voluntad de separación de cuerpos decretada por éste Tribunal en fecha 3 de marzo de 2010, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2010, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que han transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos y bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges tal y como lo manifiestan expresamente en su escrito de fecha 25 de febrero de 2011; y, siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos DARWIN ALAIN CARDENAS PADRON y SILVIA LATTANZI PERERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-13.866.157 y V-11.306.104, respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 15 de junio del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual está inserta bajo el N° 141, de los Libros de Matrimonios. Asimismo se ordena librar oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines que dichos organismos coloquen la respectiva nota marginal en los libros correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte interesada, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI
NGC/EC/Rhazes G.
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